STSJ Castilla-La Mancha 795/2013, 17 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 795/2013 |
Fecha | 17 Junio 2013 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00795/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2012 0101825
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001880 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000904 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TALAVERA DE LA REINA
Recurrente/s: Pedro Francisco
Abogado/a: EVA GARRIDO GARCIA
Procurador/a: PILAR GONZALEZ VELASCO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Claudio, FOGASA FOGASA
Abogado/a:,
Procurador/a: RAFAEL ROMERO TENDERO,
Graduado/a Social:,
ABOGADO: JUAN ALBERTO MARTINEZ DE LA CASA ESPINOSA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1880/2012
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Pedro Francisco
Procurador: PILAR GONZALEZ VELASCO
Letrado: EVA GARRIDO GARCIA Recurrido/s: Claudio, FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL de TALAVERA DE LA REINA DEMANDA 904/11
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de Junio dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº795/13
En el Recurso de Suplicación número 1880/2012, interpuesto por la representación legal de Dº Pedro Francisco, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 20-06-2012, en los autos número 904/11, sobre Despido, siendo recurrido Dº Claudio y FOGASA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Francisco declaro la improcedencia de la decisión extintiva acordada por el demandado Claudio a quien se absuelve de las pretensiones de la demanda."
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
" PRIMERO.- El actor ha venido trabajando como delineante desde el día 17 de enero del año 1976, contratado por el demandado D. Claudio, hasta que el día 30 de noviembre de 2011 se le comunicó por dicho demandado la extinción del contrato con efectos del mismo día por causa de su jubilación. El salario que percibía el actor en el momento de la extinción del contrato era de 2.426,95 euros brutos que incluyen la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El demandado Claudio es arquitecto de profesión con estudio abierto en esta ciudad, en local de su propiedad, y ha estado dado de alta en el colegio oficial de Castilla La Mancha hasta el día 29 de febrero de 2012, en que solicita la baja. Ha ejercido la profesión en Talavera y su comarca, sin que con él hubieran trabajado otros arquitectos.
El día 30 de diciembre de 1988 D. Claudio y su esposa constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada DIGRAP S.L. cuyo objeto social era prestar servicios de arquitectura, construcción o promoción de viviendas, mediciones y delineaciones de todas clases así como la confección de planos, proyectos y estudios de todo tipo. La esposa del demandado fue nombrada administradora única de la citada sociedad. El 28 de julio de 1997 se modifican los estatutos, siendo designado el demandado administrador único. La esposa del actor no ha desempeñado ninguna actividad laboral en la empresa. A partir de su constitución el actor y otro trabajador causaron baja en la empresa Gregorio Chillón y fueron alta en la Seguridad Social en la nueva cuenta de cotización de la misma a través de la cual percibieron sus retribuciones, pero continuaron efectuando la misma actividad como delineantes para el arquitecto demandado.
La actividad de promoción y construcción no ha sido desarrollada por la empresa DIGRAP SL a pesar de figurar en el objeto social, de forma que la única actividad era la propia de la actividad profesional de trabajos de arquitectura efectuados por parte de D. Claudio, para quien tanto el actor como otro trabajador
- D. Luis María - realizaban trabajos de delineación. Este segundo empleado no ha impugnado la extinción de su contrato.
El día 28 de diciembre de 2008 la sociedad DIGRAP S.L fue disuelta según consta en escritura aportada a los autos, subsanada en otra de fecha 19 de enero de 2009. Desde la disolución de la citada sociedad, el actor y D. Luis María volvieron a ser dados de alta en la cuenta de cotización de D. Claudio y a percibir las retribuciones a través del mismo sin que se modificara la forma de ejercer la actividad. El demandado informó a los trabajadores que el cambio de titularidad de la actividad se hacía por motivos fiscales.
Al demandado se le ha reconocido la prestación de jubilación a cargo de la Hermandad Nacional de Arquitectos, mutualidad sustitutoria o alternativa al RETA.
El demandado ha comunicado en fecha 20 de marzo de 2012 la renuncia a la dirección técnica de un listado de obras entre las cuales se encuentran las que el actor alega que había continuado dirigiendo (folio 200, y folios 353 a 372). El demandado ha cedido seis obras para que continúe la dirección a una arquitecta con estudio abierto en Madrid, Dña. Mercedes, previo acuerdo con los clientes del demandado, sin que entre ambos arquitectos de haya establecido ningún tipo de acuerdo, percibiendo cada uno la parte de los honorarios de los trabajos técnicos efectuados. Ninguno de los expedientes presentados en el Colegio oficial desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012 se refiere a direcciones iniciadas en dicho periodo (folios 45 a 54).
Se presentó papeleta de conciliación con resultado sin avenencia respecto a D. Claudio y sin efecto respecto de la empresa DIGRAP S.L."
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Se recurre ( Recurso de Suplicación nº 1880/12) por el demandante la sentencia de 20-6-12 ( posterior, por tanto, a la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante LJS-) del Juzgado de lo Social 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina y aclarada por Auto de 4-7-12 (en el que se rectificó el error material de utilización del término "improcedencia" en el fallo sustituyéndolo por el de "procedencia"), que, desestimando su demanda de impugnación de despido, declaró la procedencia de la decisión extintiva, acordada por el demandado, de la relación laboral existente entre ambos, con efectos de 30-11-11 y con base en la causa prevista en el artículo 49. 1, g) del ET por la jubilación y cese de actividad del empresario demandado.
Articula el recurso a través de dos motivos, que siguen el orden de las dos razones por las que alegaba despido: el primero, al amparo del apartado c) de la LJS, para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica, referidas a su primera razón de alegación de despido consistente en haberse producido un fraude de ley por parte del demandado al cambiar la titularidad empresarial en el año 2008 al demandado persona física para poder acogerse a la extinción por jubilación que no era legalmente posible para la persona jurídica que sostiene es su empresa y el segundo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados, pero en el que también contiene referencia a doctrina jurisprudencial infringida y que se refiere a la otra razón de su alegación de despido que es la de no cese de actividad del demandado y termina suplicando Sentencia que, con revocación de la recurrida y estimación de su demanda, declare que el cese constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Ha sido impugnado por el demandado, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. En el escrito de impugnación indica que "con carácter previo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 197 en relación con el artículo 196 de la Ley de Procedimiento Laboral queremos hacer constar que aun cuando se alegó en el acto del juicio y en trámite de conclusiones la sentencia no hace referencia al extremo que a continuación ponemos de manifiesto, siendo transcendental su consideración para la resolución del presente pleito. PRESCRIPCION.- Norma infringida artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Con carácter previo, entendemos que la acción ejercitada está prescrita..." y sigue una exposición sobre que...
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