STSJ Castilla y León 259/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2013
Fecha31 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 65/12 interpuesto por la mercantil PROMOCIONES PROVEPAR S.L. representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado Don Gonzalo C. Arangüena Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2011, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM011 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de la Oficina Liquidadora de Cebreros desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM012 practicada por la modalidad de "actos jurídicos documentados" por un importe a ingresar de 21.725,85 #; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de febrero de 2012.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de septiembre de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se reconozca íntegramente el derecho de mi representado a la exención reconocida en el art. 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 11 de octubre de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y no habiéndose solicitado la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 30 de mayo de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2011, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM011 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de la Oficina Liquidadora de Cebreros desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM012 practicada por la modalidad de "actos jurídicos documentados" por un importe a ingresar de 21.725,85 #.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso para que se deje sin efecto la Resolución recurrida y con ella la liquidación girada por la Administración al entender que la modificación del crédito hipotecario está exenta.

Defiende la recurrente la aplicación del artículo 45.I.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 que establece: C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:

24. La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios .

Y, consecuentemente sería de aplicación la bonificación prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre subrogación y modificación de prestamos hipotecarios que establece: "Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones de tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas".

Frente a ello la representación procesal de la Comunidad Autónoma opone la inadmisibilidad del recurso por cuanto la sociedad mercantil recurrente no ha acreditado que reúna los requisitos señalados en el art. 45.

2.d) de la LJCA para entablar acciones las personas jurídicas, y en cuanto al fondo, sostiene la legalidad del acto recurrido, interesando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Con carácter previo a la cuestión de fondo suscitada, es preciso analizar en primer término el motivo de inadmisibilidad que opone la demandada con base, como ya se ha dicho, en el artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción .

Este último artículo obliga a las personas jurídicas que interpongan recurso contencioso administrativo a acreditar que han cumplido los requisitos que para entablar acciones se contienen en los correspondientes estatutos.

La citada exigencia ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales no siempre coincidentes, habiendo optado esta Sección por asumir el criterio seguido por distintos Tribunales Superiores de Justicia en el sentido de hacer una interpretación restrictiva de dicha exigencia en función del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y, en función, también, de cómo operan las sociedades mercantiles en el tráfico jurídico, que contraen importantes obligaciones para las que tal exigencia no se contempla, además, de no venir recogida de manera expresa en su normativa especifica.

Dicho planteamiento, sin embargo, debe ahora ser reconsiderado, puesto que las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia en los que esta Sección apoyó su criterio han sido revocadas por el Tribunal Supremo por lo que, en aras de una elemental seguridad jurídica, debemos de seguir la misma argumentación de la que resulta la necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito objeto de debate.

Así, recogiendo el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), la Sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 3636/2008 dice, en su Fundamento de Derecho Primero, después de dar cuenta de las razones que llevaron a la Sala de instancia a rechazar el motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada (coincidentes con las argumentaciones de esta sección en los asuntos resueltos por ella) que " CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo .

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el...

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