STSJ Islas Baleares 524/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2013
Fecha24 Junio 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00524/2013

SENTENCIA

Nº 524

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticuatro de junio de dos mil trece.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 519/2012, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "FEREBA S.A.", representada por la Procuradora Dª FRANCINA MAS TOUS y asistida del Letrado

D. IVÁN MORELL FERRER. Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 17 de septiembre de 2012, por la que se desestimó la reclamación número 763/12, presentada por la mercantil "FEREBA S.A." contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Palma de Mallorca, mediante la cual se efectuó la liquidación provisional nº A0760112206001665, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio del 2008, con un importe a ingresar de 2.567,87 euros, al entender que el tipo de gravamen aplicado del 25% era incorrecto, debiendo tributarse al 32,5%.

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.567,87 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 21 de noviembre de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2013.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Como se ha mencionado en el encabezamiento, la sociedad actora, "FEREBA S.A." impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 17 de septiembre de 2012, por la que se desestimó la reclamación número 763/12, presentada por la citada mercantil contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Palma de MAllorca, mediante la cual se efectuó la liquidación provisional nº A0760112206001665, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio del 2008, con un importe a ingresar de 2.567,87 euros (2.320,33 euros de cuota y 247,54 euros de intereses de demora), al entender que el tipo de gravamen aplicado era incorrecto, debiendo tributarse conforme al régimen general.

La sociedad recurrente solicita la anulación de la resolución económico-administrativa impugnada, alegando que el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sólo exige para aplicar los beneficios fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión que el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a ocho millones de euros, sin que pueda interpretarse que el término empresa equivalga al desarrollo de una actividad económica, sino que equivale a sociedad o entidad.

La Administración del Estado se opone al recurso planteado de adverso, manifestando que resulta lógico que para acogerse al tipo de gravamen reducido, la sociedad debe desarrollar una actividad económica, en este caso de arrendamiento de inmuebles, tal y como se define en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

SEGUNDO

Resulta incontrovertido que la sociedad actora tiene como objeto social el arrendamiento de bienes inmuebles, carece de un local destinado exclusivamente a tal fin, no dispone de un trabajador contratado a jornada completa con funciones encomendadas a este negocio y que su volumen neto de negocios en el ejercicio tributario del año 2008 no superó los ocho millones de euros.

La cuestión litigiosa consiste en dilucidar si los beneficios fiscales recogidos en el Capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley Sobre el Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS) para las empresas de reducida dimensión exigen exclusivamente que el volumen anual neto de negocios no supere los ocho millones de euros, o también requiere que éstas ejerciten una actividad económica, y en qué sentido hay que entender este desempeño.

El artículo...

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