STSJ Islas Baleares 513/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución513/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00513/2013

SENTENCIA

Nº 513

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintiuno de junio de dos mil trece.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 13 de 2012, seguidos entre partes; como demandantes. D. Carlos María, y Dª Ofelia, representados por el Procurador Sr. Pascual, y asistidos por el Letrado Sr. Esteva; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del TEAB, de 31 de octubre de 2011, por la que:

  1. - Se desestimaba la reclamación nº NUM000, dirigida contra liquidación por el concepto tributario impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2003 a 2005, con una deuda total a ingresar de

    53.323,30 euros, más sus correspondientes intereses de demora, siendo la deuda mayor la correspondiente el ejercicio 2003, por importe de 24.648,31 euros.

  2. - Se estimaba en parte la reclamación nº NUM001, se anulaba el acuerdo de imposición de sanciones y se ordenaba que fuera sustituido por otro en el que no se apreciase el criterio de calificación de "medios fraudulentos" y sí el "ocultación", con lo que las infracciones habrán de ser calificadas en el correspondiente procedimiento sancionador como graves y no como lo habían sido, es decir, como infracciones muy graves.

    La cuantía del recurso se ha fijado en 24.648,31 euros.

    Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 13 de enero de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la declaración de nulidad de la liquidación y del acuerdo sancionador. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El ahora recurrente, Sr. Carlos María, dedicado a la actividad profesional de arquitecto y sujeto al régimen de estimación directa simplificada, presentó en su día y conjuntamente con su esposa, la también ahora recurrente, Sra. Ofelia, declaraciones por el concepto tributario impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Esas declaraciones, de las que ahora vamos a tratar, eran correspondientes a los ejercicios 2003 a 2005 y fueron llevadas a cabo, como ya hemos dicho, habiendo elegido los aquí demandantes el régimen de tributación conjunta.

Pues bien, en esas declaraciones figuraban unos rendimientos netos totales de la actividad profesional de arquitecto que suponían en cada ejercicio menos de la mitad -o menos de la cuarta parte o, incluso, menos de la sexta parte- de los gastos declarados para la obtención de los ingresos de explotación.

Y, de ese modo, los ingresos de explotación anuales declarados eran aproximadamente entre un 10% y un 30% superiores a los gastos declarados para su obtención

Esos gastos, como venimos diciendo, fueron deducidos en cada una de las tres declaraciones tributarias presentadas y los rendimientos netos totales de la actividad profesional de arquitecto quedaron así fijados en dichas declaraciones en las cantidades de 34.491,86 euros, 16.2016, 40 euros y 8347,21 euros, respectivamente.

La ahora demandada, Administración General del Estado, a través de la AEAT, inició en 2008 actuaciones de inspección de la situación tributaria de los ahora demandantes y, disponiendo ya de autorización de entrada del Delegado Especial, se personó mediante Inspector en el despacho profesional del contribuyente, siéndole también permitida la entrada por el mismo Sr. Carlos María .

En esa ocasión, la Inspección, previa información al contribuyente tanto del inicio de las actuaciones como de las obligaciones y derechos que le correspondían, retiró diversa documentación y soportes informáticos, a cuyo acceso también prestó autorización el Sr. Carlos María, resultando entonces que pudo así comprobarse que no se llevaban el libro de registro de provisiones y suplidos ni el libro de bienes de inversión, sin que tampoco se contuvieran en los registros informáticos de los que la Inspección obtuvo copia, con lo que, en definitiva, la Inspección consideró que no era posible la determinación de las bases imponibles mediante técnicas o criterios generalmente aceptados y el cálculo se llevó a efecto por el método de estimación indirecta.

Practicada la liquidación e impuestas las sanciones que se consideró procedente, contra esos acuerdos se presentaron por los ahora demandantes sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron acumuladas y resueltas por la Administración del modo que ya hemos señalado en el encabezamiento de esta sentencia, que fue el siguiente:

  1. - Se desestimaba la reclamación nº NUM000, dirigida contra liquidación por el concepto tributario impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2003 a 2005, con una deuda total a ingresar de

    53.323,30 euros, más sus correspondientes intereses de demora, siendo la deuda mayor la correspondiente el ejercicio 2003, por importe de 24.648,31 euros. 2.- Se estimaba en parte la reclamación nº NUM001, se anulaba el acuerdo de imposición de sanciones y se ordenaba que fuera sustituido por otro en el que no se apreciase el criterio de calificación de "medios fraudulentos" y sí el "ocultación", con lo que las infracciones habrán de ser calificadas en el correspondiente procedimiento sancionador como graves y no como lo habían sido, es decir, como infracciones muy graves.

    Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se pretende, como ya hemos visto, que la sentencia anule las sanciones, pero las sanciones ya han sido anuladas por la resolución recurrida, a lo que se suma que en esa demanda tampoco figura carga argumental referente a la procedencia o no de que se impongan de nuevo en los términos configurados en la resolución recurrida.

    Por lo tanto, la demanda, en la que también se pretende la anulación de la liquidación, únicamente alberga carga argumental sobre esa liquidación, siendo coincidente con las alegaciones alineadas en la reclamación presentada contra la liquidación.

    La carga argumental de la demanda es, pues,en resumen, la siguiente:

  2. - Que el Sr. Carlos María contaba con libro de bienes de inversión pero la Administración no le requirió para aportarlo, habiéndose aportado justificantes de la adquisición de un vehículo de la marca Land Rover, modelo Freelander.

  3. - Que el Sr. Carlos María no llevaba el libro de provisión de fondos pero aportó "... justificantes de las provisiones de fondos contenidas en una carpeta... ".

  4. - Que el Sr. Carlos María tenía una sola cuenta bancaria "... para realizar pagos de la actividad y sus propios personales... ", pero lo deducido en sus declaraciones era deducible.

  5. - Que en el caso concurre ".... total falta de causa para la utilización régimen de estimación indirecta....

    ".

  6. - Que algunas provisiones y minutas sí que las cobra el Sr. Carlos María en efectivo, pero "...no existe ninguna obligación legal de cobro...mediante transferencia bancaria, por ser manifiestamente inconstitucional.... "

  7. - Que la Administración no ha podido probar "... que exista el más mínimo trabajo, proyecto o provisión recibida que no se halle debidamente facturado y visado por el Colegio de Arquitectos... ."

    En su escrito de conclusiones los demandantes añaden que, a su juicio, lo ocurrido fue que un Inspector fue sustituido por otro y el sustituto "... quiere acabar....por la vía rápida....mediante la aplicación del método

    de estimación indirecta ", y ello pese a que "... conocía con total detalle matemático todos y cada uno de los ingresos ya sean en concepto de provisiones de fondos, de suplidos o bien de facturas cobradas ".

    Reincidiéndose en la demanda en los argumentos exhibidos en la reclamación, cabe ya señalar que la Sala considera que los demandantes, como veremos, no han desvirtuado los razonamientos de la resolución que los examinó.

SEGUNDO

La aplicación del régimen de estimación indirecta para determinar el rendimiento neto de la actividad económica, esto es, la necesidad en la regularización de la situación tributaria de cualquier contribuyente de acudir a presunciones, requiere que se dé un desconocimiento sustancial de los datos económicos de la actividad que haya impedido a la Administración tributaria la fijación de la base...

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