STSJ Islas Baleares 275/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2013
Número de resolución275/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00275/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 396/2012

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: D. Severiano, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 358/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a treinta de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 275/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 396/2012, formalizado por el Sr. Letrado Don Jorge González de Matauco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 358/2010, seguidos a instancia de D. Severiano, representado por el Sr. Graduado Social Don Marcos Sabater Riera, frente a la citada parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad Gestora, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sra. Dª MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, tiene como profesión habitual la de vigilante de seguridad, y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

  2. - El actor inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de la prestación por incapacidad permanente para su profesión habitual causada por enfermedad común. El EVI en Dictamen Propuesta de 14.7.09 determinó como cuadro clínico residual: Espondilodiscartrosis cervico lumbar, déficit mecánico del raquis en reagudizaciones, y como limitaciones orgánicas y funcionales: aparato locomotor: Grado funcional uno. En fecha 14.7.09 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución acogiendo la propuesta del EVI denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por el demandante, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  3. - Contra dicha Resolución formuló en fecha de 19.2.10 el actor reclamación previa al considerar que estaba afecto de una incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual, que fue desestimada mediante nueva Resolución del INSS de 18.3.10.

  4. -El actor presenta la siguiente patología: Hipertensión arterial. Litiasis renal. Cifosis dorsal. Epicondilitis codo derecho (intervenido quirúrgicamente en agosto de 2009). Espóndilodiscartrosis cervico-lumbar (C5-C6, L4-L5, y L5-S1). Radiculopatía degenerativa crónica de raíz L5 izquierda, de grado moderado, hernia discal L4-L5, (pendiente de intervención quirúrgica).

  5. - La patología citada provoca en el actor limitaciones en la movilización manual de cargas, la adopción de posturas forzadas de la columna cervical y lumbar y la bipedestación y deambulación prolongadas, una vez se produzca la artrodesis (unión de los segmentos L4-L5 y L5-S1), existirá incapacidad en la movilización de este segmento de columna.

  6. - Los vigilantes de seguridad tienen las siguientes funciones:

    1) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.2) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación personal.3) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.4) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.5) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.6) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.7) El acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de Autoridades Públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente facultados para dicha función de acuerdo con la legislación vigente.

  7. - La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.015,44 #, y la fecha de efectos la de 19.11.10

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Don Severiano, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su Base Reguladora de 1.015,44 #, y la fecha de efectos la de 19.11.10, con las revalorizaciones a que haya lugar en Derecho, CONDENANDO al INSS a estar y pasar por tal declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.

Se absuelve a la TGSS.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Jorge González de Matauco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Severiano ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de julio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Don Severiano, declarando que se halla en situación de IPT para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Disconforme con dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada del INSS, aduciendo dos motivos. Este recurso es impugnado por la representación procesal de la actora.

SEGUNDO

Fundamentándose en el art. 191 c) de la LPL, se aduce infracción del art. 71.2 de la LPL . En concreto se alega la excepción de caducidad de la instancia, por cuanto en la contestación a la reclamación previa se hace constar que la misma fue formulada fuera del plazo de 30 días establecido en el art. 71 de la LPL . Y es que, aun cuando la resolución denegatoria inicial fue notificada el 30/07/09 según figura en el acuse de recibo, la reclamación previa se presentó el 19/02/10. A tal efecto, la recurrente cita las SSTSJ de Galicia de 26/05/2009 (rec. 881/2006 ) y de Cataluña de 15/03/2006 (sentencia núm. 2292).

El artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, tras aludir a la necesidad de interponer reclamación previa para poder formular demanda en materia de Seguridad Social, en su apartado núm. 2, concreta que «La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo».

En la línea en la que se manifiesta la parte recurrente, existe doctrina judicial [ STSJ de La Rioja de 27 de marzo de 2006 (rec. 116/2006 )] que entiende que, caso de impugnación de una resolución expresa de una Entidad Gestora, el requisito de interposición de reclamación previa sólo se cumple cuando la misma se formula dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de aquélla. Aunque la falta de presentación dentro de este plazo no conlleva la necesaria caducidad del derecho subjetivo que pueda tener el interesado [ STS de 3 de marzo de 1999 (rec. 1130/1998 )], sí ocasiona sin embargo la caducidad de la instancia, es decir, la ineficacia de la presentación extemporánea realizada o la pérdida del trámite que podrá, en su caso, ser iniciado de nuevo. Dicha conclusión se alcanza también en las sentencias citadas por el recurrente.

Pese a ello, aunque no sea exactamente en supuestos idénticos, no cabe perder de vista que el TS ha interpretado la exigencia del requisito de reclamación previa con generosa flexibilidad, posibilitando fácilmente su subsanación. En concreto, la STS de 27 de octubre de 2011 (RUD 579/2011 ) en concordancia con resoluciones precedentes [ SSTS 3-3-1999 (rec. 1130/98 ), y 25-9-2003 (rec. 1445/2002 ) y 15-10-2003 (rec. 2919/2002 )] razona que «es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 807/2016, 12 de Mayo de 2016
    • España
    • 12 Mayo 2016
    ...contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 30 de mayo de 2013 [ROJ: STSJ BAL 726/2013 La respuesta en la instancia a dicha cuestión ha sido la siguiente: En relación con las excepciones procesales planteadas, esgrime la enti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR