STSJ Asturias 1334/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1334/2013
Fecha14 Junio 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01334/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100527

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000508 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 52/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON

Abogado/a: CARLOS MUÑIZ SEHNERT

Procurador/a: LUIS INDURAIN LOPEZ

Recurrido/s: Jesús Ángel

Abogado/a: VILIULFO A. DIAZ PEREZ

Sentencia nº 1334/13

En OVIEDO, a catorce de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 508/2013, formalizado por el Procurador D. LUIS INDURAIN LOPEZ, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 52/2012, seguidos a instancia de Jesús Ángel frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesús Ángel presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Noviembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - En mayo de 1993 el Presidente de la Autoridad Portuaria de Gijón, actuando en representación de la misma, suscribía contrato de trabajo especial de alta dirección con Cecilio, entonces funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Ingenieros de caminos, canales y puertos con destino en la Junta del Puerto de Gijón que, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 27/0992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ejercitaba el derecho a optar entre permanecer en la condición de funcionario público o el pase a personal laboral por cuenta de la Autoridad Portuaria de Gijón, para decantarse por la renuncia a la función pública y la suscripción de un contrato laboral de alta dirección, con la categoría de Director.

    Los contratantes sometían el contrato a las disposiciones del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, a las cláusulas contenidas en el mismo, al Estatuto de los Trabajadores y demás normas de derecho laboral común, civil y mercantil.

    En el contrato la empleadora reconocía al contratado la antigüedad que había adquirido en la Administración Pública.

    El la cita del desistimiento de la empresa como causa de extinción del contrato, acordaban que el alto directivo tendría derecho a optar entre incorporarse a la Autoridad Portuaria con contrato de trabajo de carácter común y en determinadas condiciones retributivas o extinguir la relación laboral con la empresa a cambio de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio.

    Con motivo de la modificación de la Ley de Puertos del Estado por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre a petición del propio trabajador, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón acordó ratificar al Sr. Cecilio en el puesto de Director de la Autoridad Portuaria y facultó al Presidente para la firma de un nuevo contrato de relación laboral especial de alta dirección, que cobraba vigencia desde el 25 de noviembre de 1998 y tenía una duración pactada hasta el 25 de diciembre de 2002.

    En el segundo contrato las partes mantenían las condiciones pactadas en el primero, si bien en caso de opción del contratado por la extinción del contrato para el supuesto de desistimiento de la empresa la indemnización a recibir sería la equivalente a 20 días de salario por mes pendiente de cumplir hasta la fecha de la extinción inicialmente prevista.

    La Autoridad Portuaria de Gijón desistía del contrato el 31 de enero de 2000, con efectos desde el 1 de febrero siguiente.

    Con este motivo el Sr. Cecilio presentaba demanda que dio lugar al procedimiento de este mismo Juzgado nº 216/2000, en reclamación del montante de la indemnización por desistimiento de la Autoridad Portuaria, conforme a lo pactado en el contrato de trabajo.

    Contesta la Autoridad Portuaria de Gijón a la demanda y se opone, dice, por falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer del litigio derivado de un contrato que califica de mercantil, por cuento que teniendo el demandante la doble condición de miembro del Consejo de Administración y la de contratado en relación laboral especial de alta dirección, no siendo ello compatible, prima la condición de miembro de la sociedad mercantil. Como motivo de oposición añade la nulidad de la cláusula del contrato que fija los módulos para el cálculo de la indemnización en los términos de la reclamación recogida en la demanda, en cuanto que no respetaba los límites recogidos en Resolución de 27 de diciembre de 1993 de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas y, una más, el exceso en que había pactado, por encima de las competencias que tenía atribuidas.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dicta sentencia el 22 de febrero de 2002 y declara que no siendo la Autoridad Portuaria sociedad mercantil y unido como estaba a ella el demandante mediante un contrato de trabajo de alta dirección y, en tal condición, miembro nato del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, sin que ello supusiera modificación ni alteración de sus funciones directivas ni el carácter laboral del vinculo, la competencia para conocer de la pretensión del demandante reside en manos del Orden Jurisdiccional Social.

    En otra sentencia posterior dictada en el mismo procedimiento el 26 de septiembre de 2003, consecuencia de haber estimando en la primera la propia competencia, la Sala declara que el principio de libertad contractual ex artículo 1255 del Código Civil . el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto y el artículo

    2.1.a del Estatuto de los Trabajadores, son plenamente aplicables al vínculo concertado entre la Autoridad Portuaria y el demandante. Declara, también, que en el contrato de trabajo de alta dirección se refuerza la autonomía de la voluntad frente a las mayores sujeciones al orden público del contrato de trabajo común, para llegar a la conclusión de que es válida y aplicable la cláusula del contrato de trabajo en materia de indemnización por desistimiento del empresario, cuyo nulidad preconiza la demanda. Validez que la Sala no veía comprometida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993, cuya invocación por la demandada tenía por contraria a la buena fe, a la vez que declara que aquel Acuerdo no resultaba de aplicación al carecer de valor de norma sustantiva de general aplicación, como de valor de reglamento. A falta de Real Decreto o de Orden Ministerial posterior que lo acogiera y, en la misma línea, la sentencia, haciendo suyo el criterio seguido por otros Tribunales Superiores de Justicia, termina por afirmar que el Acuerdo en cuestión marca unas directrices orientativas, dejando a salvo posibles excepciones a analizar en cada caso.

  2. - El 25 de enero de 1978 Jesús Ángel adquiere la condición de funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Ingenieros de caminos, canales y puertos.

    Hasta el 31 de diciembre de 1992 fue Jefe de Sección de Proyectos y Obras de la entonces Junta del Puerto de Gijón, como funcionario de carrera.

    Con motivo de la transformación de la Junta del Puerto en Autoridad Portuaria, el 1 de enero de 1993 optó por integrarse en la Autoridad Portuaria de Gijón como personal laboral, suscribió contrato de trabajo de duración indefinida y desempeñó el puesto de Jefe de Departamento de Explotación, en situación de excedencia en el servicio público.

    El 27 de diciembre de 1999 el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón acuerda nombrarle Director.

    El 1 de febrero de 2000 firma con el Presidente de la Autoridad Portuaria contrato de trabajo de alta dirección, para prestar servicios de Director como alto directivo en la Autoridad Portuaria, desde esa fecha y por tiempo indefinido.

    En el contrato acuerdan entre otras particularidades:

    1. - Que la relación laboral se regirá por las cláusulas del propio contrato y por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación especial del personal de alta dirección. De manera supletoria por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas de derecho laboral común y, en su caso, por los principios generales de la legislación civil y mercantil.

    2. - Que las competencias como Director a desempeñar son las que recoge el artículo 43 de la Ley 27/1992, modificada por Ley 62/1997.

    3. - Que la antigüedad, a los efectos que procedan, será la que tiene el trabajador reconocida en la Administración del Estado y en la Autoridad portuaria de Gijón, de 24 años, 10 meses y 19 días.

    4. - Que a efectos de indemnización por extinción del contrato la fecha de antigüedad a considerar será la de 1 de enero de 1993.

    5. - Que le contrato se podrá extinguir, entre otras causas, por desestimiento del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, a propuesta del Presidente de la misma, con comunicación escrita al alto directivo con una antelación mínima de tres meses. Para caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, el contratado tiene derecho a una indemnización equivalente a...

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