STSJ Asturias 1327/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1327/2013
Fecha14 Junio 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01327/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100886

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000838 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000807/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de GIJON

Recurrente/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.

Abogado/a: IGNACIO ELOY SANCHEZ LOPEZ

Recurrido/s: Íñigo

Abogado/a: ANA MARIA GONZALEZ GARCIA

Sentencia nº 1327/13

En OVIEDO, a catorce de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000838/2013, formalizado por el letrado D. IGNACIO ELOY SANCHEZ LOPEZ, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., contra la sentencia número 78/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000807/2012, seguidos a instancia de Íñigo frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Íñigo presentó demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78/2013, de fecha veintidós de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante D. Íñigo ha venido prestando sus servicios desde le 20 de febrero de 1997 para la empresa Centros Comerciales Carrefour, con la categoría Profesional de Almacenaje y un salario diario bruto de 42,42 euros, incluyendo la prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, dentro del ámbito del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, con centro de trabajo en el centro comercial de la Avenida del Llano s/n de Gijón, destinado en la Sección del Automóvil.

  2. - Conforme a las Normas Básicas de Régimen Interno de la empleadora, existe un sistema de descuento para los empleados y familiares autorizados, que representa un 8% sobre la base mensual de compras.

  3. - En fecha 6 de octubre de 2012, el trabajador, fuera de su jornada y centro de trabajo, acudió al establecimiento Carrefour de Parque Astur, en Avilés, para realizar unas compras, y cuando acudió a la línea de cajas para abonar los artículos fue hallado en su poder un ambientador, marca Ambipur, modelo Auto, extraído de su caja que no presentó para su abono, valorado en 3,24 euros, el cual fue recuperado por la empresa y puesto nuevamente a la venta.

  4. - Celebrado por estos hechos Juicio de Faltas frente al trabajador, recayó Sentencia firme absolutoria de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº3 de Avilés en los autos 1184/12, sin que se formulara acusación frente al denunciado, en la que se declara probado que "En fecha 6 de octubre de 2012, el denunciado, Íñigo, accedió al interior del establecimiento "Carrefour" de Parque Astur, y tras coger varios artículos acudió a la línea de cajas para su abono, siendo hallado en su poder un ambientador extraído de su caja, sin que haya quedado determinado si ya lo llevaba consigo o fue sustraído en el establecimiento".

  5. - El 17 de octubre de 2012 se dio traslado al trabajador de una comunicación escrita de la empresa, fechada el mismo día, por la que se le comunicaba su despido disciplinario con efectos a esa misma fecha, del siguiente tenor literal:

    "Muy Sr. Nuestro:

    Por medio de la presente, la Dirección de la Compañía le comunica que, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como la legislación social de concordante aplicación, ha decidido proceder a su despido disciplinario por la comisión de infracciones de carácter muy grave, calificadas en grado máximo, quedando, por lo tanto, resuelto el vínculo laboral que mantenía con Centros Comerciales Carrefour con efectos de la fecha del encabezamiento".

    Previamente, debemos manifestarle que el día 11 de octubre de 2012, la Dirección de esta Compañía procedió, de conformidad con lo establecido en los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a comunicar la apertura del trámite de audiencia a la delegada sindical de Fetico, habiéndose formulado alegaciones el día 15 de octubre de 2012 que no sirven, a juicio de Centros Comerciales Carrefour, para desvirtuar la realidad de los hechos que justifican la imposición de la presente sanción.

    Las causas que motivan la presente decisión vienen determinadas por la actuación fraudulenta y desleal para con la Compañía, que pasamos a detallar a continuación.

    Tal y como ha tenido conocimiento esta Dirección, el pasado día 6 de octubre, usted se apropió indebidamente de un ambientador de coche de la marcha Ambipur, Breathe Easy, con número de referencia 8414300064075-1258A33100-150911 y precio de venta al público de 3,24 euros, en el Hipermercado de Parque Astur.

    Concretamente el precitado día 6 de octubre, en torno a las 19,15 horas, un Vigilante de Seguridad del Hipermercado de Parque Astur detectó como usted sacaba el mencionado ambientador de su embalaje para, a continuación, esconder la caja en el lineal de musculación y guardar el ambientador en el bolsillo derecho de su pantalón.

    Posteriormente, en torno a las 19,25 horas, usted se dirigió a la caja registradora nº25, donde realizó y abonó una compra por importe total de 8,76 euros (nº de Ticket 607), que se componía de una barra de pan, una tortilla fre s/cebolla, una bolsa cambio 43x53, una paleta Airesan 190, 5 tapas pistones y de ocho babari 150, productos entre los que no se encontraba ningún ambientador Ambipur, Breathe Easy.

    Derivado de lo anterior, en el momento en el que usted se disponía a abandonar el Hipermercado, uno de los Vigilantes de Seguridad le interceptó para que le acompañara al denominado "Cuarto de Intervenciones" a fin de aclarar lo ocurrido, siendo en ese momento cuando, en presencia del Jefe de Equipo de Seguridad, se constató que, entre los productos que usted previamente había adquirido en la caja, se encontraba el ambientador Ambipur, Breathe Easy, con número de referencia 8414300064075-1258A33100-150911, a pesar de que el mismo no había sido ni registrado por la cajera correspondiente ni abonado por usted.

    La constatación de los hechos descrito ponen de manifiesto u proceder fraudulento y transgresor de la confianza que Centros Comerciales Carrefour ha depositado en Vd., y que en todo momento debe regir en las relaciones laborales, además de comportar un quebranto manifiesto de la buena fe contractual que ha de presidir el desempeño del trabajo, de ver básico de los trabajadores.

    Por todo ello, los hechos aquí descritos suponen la omisión de infracciones disciplinarias de carácter muy grave y culpable, que debemos calificar y calificamos en su grado máximo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64, apartados 2 y 13 del vigente Convenio colectivo de Grandes Almacenes, que aplica la Compañía, que deben ser calificados en su grado máximo, en concordancia con el apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, todo lo cual legitima a Centros Comerciales Carrefour, al amparo del artículo 66 de la citada norma convencional, a proceder a su despido disciplinario, que es efectivo desde la entrega de la presente.

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del estatuto de los Trabajadores se procede a informar al Comité de Empresas de la presente sanción.

    Asimismo, le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de la Empresa su liquidación de haberes.

    Finalmente, le rogamos firma la presente carta a los menores efectos de darse por notificado del contenido de la misma.

    Atentamente"

  6. - El convenio de aplicación dispone en su art.64 "Faltas muy graves", apartados 2 y 13, lo siguiente: "Se consideran como faltas muy graves las siguientes: 2. el fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a si mismo, sin expresa autorización de la empresa. 13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

    Por último, el art.66-"Sanciones Máximas", nº3, prevé que: "Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes: 3º.- Por Faltas muy Graves.- Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo".

  7. - El trabajador...

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