STSJ Andalucía 1064/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1064/2013
Fecha23 Mayo 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1064-2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 23 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 675-13, interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 4 de febrero de 2013, en autos núm. 913-12 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eduardo, sobre despido, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013, por la que se desestimó íntegramente la demanda planteada por el actor, declarando procedente el cese del mismo en su puesto de trabajo en la fecha 18-07-2012, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Eduardo con D.N.I. Nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L., dedicada a la actividad de tratamiento de residuos, limpieza publica viaria con antigüedad desde el 25 de Septiembre de 2.005, categoría profesional de Oficial 1ª mecánico y percibiendo un salario diario de 32,30 euros/día por todos los conceptos a efectos de cálculo de los de tramitación. Se da por reproducido informe de vida laboral que obra a los folios 958 a 960 de los autos.

SEGUNDO

En el año anterior al cese no ha ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical.

TERCERO

En fecha de 5 de Julio de 2.012 la empresa demandada decide incoar expediente contradictorio contra el actor por la Comisión de una falta muy grave. Es nombrado Instructor del mismo D. Lorenzo, Jefe de Producción de la empresa demandada y se da traslado para alegaciones al Comité de empresa y al actor por la posible comisión de una falta muy grave, alegaciones que se efectúan en fecha de 11 de Julio de 2.012 y que se dan por reproducidas al obrar a los folios 150 y 151 de los autos.

Mediante comunicación fechada el 18 de Julio de 2.012 se despide al actor con efectos de ese mismo día al amparo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 58.3 del Convenio Colectivo General del Sector de Limpieza Pública Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y conservación de Alcantarillado. Los hechos que se le imputan son los siguientes: "Con fecha 21 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 01:30 horas, (siendo su horario de trabajo de 15 a 21 horas) cuando la Guardia Civil prestaba servicios de seguridad ciudadana, sorprendió a usted y a otras dos personas (una de ellas era su hijo, D. Alfredo ).

Según consta en la Diligencia de actuación policial de fecha 21 de junio de 2012, usted y las otras dos personas estaban sustrayendo gasóleo del depósito de combustible de un camión (matrícula 5085-BCP) que se encontraba estacionado en el área de servicio denominada "La Florida" (sita en la autovía A-92, sentido Granada, Sevilla).

El mencionado camión era un TRACTOCAMIÓN marca SCANIA modelo 114-4x2ui, matrícula 5085BCP, de color blanco, propiedad de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., con domicilio del vehículo en C/ Alminares del Genil número 5 de Granada.

Junto al citado camión, paralelo al mismo se localizó el vehículo Turismo, marca Peugeot, modelo 406 2.2., matrícula 3672CLR, de color gris metalizado (gris azulado), propiedad de usted.

Una vez que la Guardia Civil inspeccionó su vehículo (en su presencia), pudo comprobar que en el interior del maletero se hallaban un total de 8 garrafas de plástico (7 de color verde y 1 transparente) con una capacidad aproximada de 20 litros cada una, así como una goma de plástico transparente; inspeccionados los recipientes, se pudo determinar que estaban llenas, con toda su capacidad de gasóleo.

Vd. manifestó a la Guardia Civil actuante, que el gasóleo de las garrafas provenía del camión detallado y que no habían forzado ni habían fracturado el tapón del depósito porque estaba sin apestillar, y que era empleado de la empresa propietaria del camión objeto del hecho; que conocía que estaba estacionado en ese lugar porque se encontraba averiado.

En el momento de ser sorprendido por la Guardia Civil, usted se encontraba junto con su hijo y una tercera persona. En concreto su hijo se encontraba manipulando el tapón del depósito de combustible izquierdo del camión matrícula 5085BCP.

La empresa ha tenido conocimiento de dichos hechos a través de la Guardia Civil.

Los hechos relatados suponen una clara, flagrante y evidente conducta de transgresión de la buena fe; puesto que a la vista de estos hechos es notorio que los mismos revisten la máxima gravedad, suponiendo una gravísima transgresión de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral.

Cualquiera de los hechos antes descritos, incluso considerados aislada y separadamente cada uno de ellos, son constitutivos de un incumplimiento muy grave de los deberes laborales básicos previstos en los artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, constitutivos de falta muy grave, tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

En concreto, usted sin conocimiento de la empresa, y por tanto sin el consentimiento ni autorización de la misma procedió a coger gasoil sin autorización, trasvasándolo a unas garrafas y depositándolas en su vehículo (en el interior del maletero). Por todo ello, los hechos imputados suponen una gravísima quiebra de la confianza y del principio de buena fe. Con independencia y al margen de las posibles responsabilidades penales que en su caso pudieran existir (cuestión en la que no vamos ni podemos entrar), desde el punto de vista estrictamente laboral, los hechos son constitutivos de una falta muy grave.

Todo ello con absoluta independencia del valor del combustible, del número de litros, del destino final que se le hubiera podido dar al combustible. Lo cierto es que ha existido una clara ocultación por su parte".

CUARTO

El día 21 de Junio de 2.012, se persona la Guardia Civil con indicativo Darro 226 en la localidad de Darro (Guadix) cuando realizaban labores de vigilancia en las áreas de servicio, siendo las 1,30 horas sorprenden in fraganti a tres personas que estaban sustrayendo gasóleo del deposito de combustible de un camión que se encontraba estacionado en el área de servicio La Florida sita en la A-92 sentido Granada-Sevilla. Dichas personas fueron sorprendidas sustrayendo gasóleo del depósito del camión Scania propiedad de la empresa demandada. Dicho camión estaba averiado y estacionado en dicha estación de servicio.

Las personas sorprendidas eran el actor Eduardo, su hijo Alfredo y Ramón amigo de los anteriores.

Cuando llega la Guardia Civil al lugar de los hechos observan como se encontraba estacionado, paralelo al camión en el costado izquierdo de este el vehículo Peugeot 406, matrícula 3672 CLR propiedad de Eduardo y en cuyo interior fueron localizadas un total de 8 garrafas de plástico de, aproximadamente, 20 litros cada una llenas de gasóleo.

A la llegada de la fuerza actuante esta observa como Alfredo manipulaba el tapón del depósito y los tres implicados intentan abandonar el lugar de los hechos. No existía acto alguno de fuerza en el camión. En el interior del vehículo había una goma de plástico para extraer líquidos mediante succión tanto el citado vehículo como los tres implicados desprendían un fuerte olor a Gasóleo.

En dicho momento Eduardo manifestó a la fuerza actuante que dicho camión era de su empresa y que estaba averiado solicitándoles que no figurara su nombre en el atestado pues se jugaba el puesto de trabajo.

La Guardia Civil no observa la presencia de ningún otro vehículo tipo furgoneta en las inmediaciones y en su presencia observó como los tres implicados abandonaron el lugar de los hechos en el citado vehículo Peugeot 406.

Se da por reproducido en su integridad el atestado de la Guardia Civil que obra a los folios 58 a 78 de los autos y las Diligencias 6/2012 sobre Juicios de Faltas instruidas en el Juzgado de Instrucción de Guadix que obra a los folios 79 a 92 de las actuaciones en las que consta valoración pericial del gasóleo intentado sustraer en la cuantía de 207,04 euros.

QUINTO

En fecha de 19 de Julio de 2.012 el actor promovió conciliación ante el CEMAC y se celebró el preceptivo Acto de Conciliación el día 9 de Agosto de 2.012, con el resultado de sin avenencia. La demanda origen de esta litis se presenta en fecha de 4 de Septiembre de 2.012.

SEXTO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Convenio Colectivo General del Sector de Limpieza Pública Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y conservación de Alcantarillado.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Eduardo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se articula el...

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