STSJ Navarra 367/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2012
Fecha02 Noviembre 2012

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE NOVIEMBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 367/12

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON JOSE L JIMENEZ LOSANTOS, en nombre y representación de DOÑA Eloisa y por DON EDUARDO ORTEGA FIGUEIRAL en nombre y representación de EURODEPOT ESPAÑA, S.A.U., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Eloisa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declarando nulo o, subsidiariamente improcedente el despido combatido, se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias inherentes a la declaración que se efectúe -readmisión u opción entre esta y la indemnización que se fije con arreglo a lo criterios determinados legalmente-, y en cualquier caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la Sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada EURODEPOT ESPAÑA SAU y que desestimando la demanda formulada por Eloisa, contra EURODEPOT ESPAÑA SAU en su petición principal y estimándola en la subsidiaria, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el despido (de efectos 14//02/2012) de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia:

1) le readmita en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (es decir desde el 15/02/2012) hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 45,19 # diarios, autorizándose en este caso a la empresa la imposición de una sanción a la actora adecuada a calificación de la falta como grave, de no haber prescrito, o 2) le indemnice en la suma de 16.962,09 #, en cuyo caso la relación laboral quedará extinguida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos contra ella formulados."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora Eloisa, con DNI nº NUM000 y nacida el NUM001 -1982, ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada EURODEPOT ESPAÑA SAU en el centro de trabajo BRICO DEPOT VIANA situado en el polígono comercial "Las Cañas" (Navarra), con antigüedad del 16/10/2003, perteneciendo al grupo profesional 3 y percibiendo el salario que obra en las nóminas que se encuentran a los folios 65-76 de las actuaciones, cuyas cuantías se dan por reproducidas, y de las que resulta un salario bruto mensual prorrateado de 1374,82 # (promedio del periodo comprendido entre febrero 2011 y enero 2012). SEGUNDO.- Las funciones que ha venido ejecutando la actora son las correspondientes a su grupo profesional, descritas en el hecho segundo de la demanda, dándose aquí por reproducidas. TERCERO.- El 14/02/2012 la empresa demandada comunicó a la actora su decisión de despido disciplinario, con fecha de efectos desde la notificación, por medio de escrito que obra al folio 21 y ss, cuyo contenido se da aquí por reproducido, imputándole varias conductas que calificaba de faltas muy graves de violación del deber básico de la buena fe contractual tipificadas en el artículo 16 de la normativa sectorial y articulo 54.2 apartados b y d del Estatuto de los Trabajadores . Las tres irregularidades imputadas y descritas en la carta se resumen en: 1. El 16/01/2012 la actora cogió de la sección de herramientas un cúter de la marca Magnusson de la sección de herramientas, guardándolo en su bolsillo y yéndose a su sección, la de ferretería, encontrándose una hora más tarde por el vigilante de seguridad con TIP NUM002, el blíster vacío del cúter, y abandonando la superficie comercial sin abonarlo. 2. Utilización habitual del teléfono propiedad de la empresa demandada para uso privado, a pesar de la prohibición existente al respecto, conducta que se le imputa en concreto entre los días 18/01/2012 y 09/02/2012. 3. Omisión de la normativa interna de seguridad el 07/02/2012 a las 19.55 horas, entrando en el pasillo de cerraduras en la sección de ferretería con la máquina elevadora y manipulando en altura un palet, encontrándose el establecimiento en horario comercial y con clientes sin haber cerrado previamente al público el pasillo con las lonas habilitadas al efecto. CUARTO.- En el momento de dicha comunicación la actora reconoció haber cometido los hechos imputados, alegando que otros trabajadores también tienen dichos comportamientos. QUINTO.- Seguidamente la actora firmó la carta de despido bajo la mención de "Recibí" (folio 79) y firmó los documentos de "carta de liquidación" y "recibo de nómina" que obran en autos a los folios 80 y 81 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- El 16/01/2012 sobre las 7:30 horas, estando todavía el establecimiento cerrado al público, la actora fue vista por el vigilante de seguridad TIP NUM002 ( Teodulfo, trabajador de PROSEGUR en el centro de trabajo de la demandada) en un lineal de la sección de herramientas mirando los productos expuestos en dicho pasillo. Dicho vigilante, extrañado al observar a la trabajadora fuera de su puesto de trabajo, le preguntó por la razón encontrarse allí, respondiéndole la actora que estaba mirando el precio de unas navajas tal y como se lo había pedido un primo suyo. El vigilante de seguridad simuló abandonar el lineal, pero continuó observando a la actora, quien cogió una navaja cúter abandonando el lineal y dirigiéndose a su sección de ferretería, guardándose la navaja en un bolsillo de su cazadora. Una hora más tarde el vigilante encontró en un pasillo contiguo al de las navajas, el blíster de dicho producto forzado y vacío. Finalizado su turno la actora abandonó las instalaciones saliendo de las mismas por "salida sin compra" sin haber abonado ni devuelto el producto. El vigilante de seguridad puso estos hechos en conocimiento de la dirección de la empresa. SÉPTIMO.- Los jefes de sector del establecimiento en el que prestaba servicios la actora tienen asignado un teléfono que se encuentra en las oficinas. El día 18/01/2012 sobre las 7:15 horas la actora cogió el teléfono asignado al jefe de sector de la construcción, que se encontraba ausente, haciendo uso del mismo durante 15-20 minutos para llamar a un número de teléfono móvil y devolviéndolo posteriormente al cargador situado encima de la mesa del citado jefe. El día 02/02/2012 sobre las 7:10 horas la actora cogió el mismo teléfono dirigiéndose al vestuario de mujeres y cerrando la puerta, manteniendo una conversación telefónica de aproximadamente 10 minutos y dejando posteriormente el teléfono en la mesa del jefe. Posteriormente se dirigió a caja central, cogió el teléfono y realizó varias llamadas al exterior desde allí, incorporándose a su puesto de trabajo en el interior de la tienda a las 7:26 horas. El día 03/02/2012 sobre las 10:54 horas la actora se acercó a caja central, cogió el teléfono allí situado y realizó una llamada al exterior, transfiriendo acto seguido la llamada al teléfono que tiene asignado por la empresa para llamadas internas, dirigiéndose al interior de la tienda y manteniendo esa llamada al exterior durante aproximadamente cinco minutos. OCTAVO.- Los trabajadores de la demandada tenían conocimiento de que no podían usar el teléfono de sus superiores. NOVENO.- En fecha 07/02/2012 sobre las 19:55 horas, estando el establecimiento abierto al público, la actora entró en el pasillo de cerraduras de la sección de ferretería con la máquina elevadora y manipuló en altura un palet, sin cerrar previamente al público el pasillo con las lonas habilitadas a dicho efecto. DÉCIMO.- Obra en autos al folio 87 y siguientes normativa de seguridad de la empresa demandada firmada por la trabajadora actora. Su contenido se da por reproducido. UNDÉCIMO.-Obra en autos al folio 98 carta de sanción de fecha 02/05/2011 comunicada a la trabajadora actora por una falta calificada de grave de desobediencia e incumplimiento de la normativa de seguridad, cuyo contenido se da por reproducido. DUODÉCIMO.- En la empresa demandada era habitual que los trabajadores no cerraran al público los pasillos con las lonas habilitadas a dicho efecto en momentos en que hubiera mucho trabajo, siendo así que las 20 horas es una hora en que habitualmente hay mucho trabajo en el establecimiento de la empresa demandada. DÉCIMOTERCERO.- Jesús Ángel fue superior jerárquico de la actora como jefe de sector desde enero 2011. En una ocasión hace aproximadamente un año salió con la actora a tomar vinos por Logroño, y ésta durmió en su...

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