STSJ Canarias 1735/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1735/2012
Fecha24 Septiembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000388/2012, interpuesto por D. Cornelio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000062/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cornelio, en reclamación de Despido siendo demandado CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29.12.2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios retribuidos para la empresa demandada, desde el día 09-06-2.009, con la categoría profesional de representante comercial, y con un salario mensual bruto con de 1.257,28 euros.

SEGUNDO

Las partes suscribieron contrato de trabajo de representación comercial, por reproducido, de naturaleza laboral especial, el 9 de junio de 2.009, al amparo de lo establecido en el Real Decreto

1.438/85, de 1 de julio, cuyo objeto era la gestión de mediación y promoción, personal y directa, por parte del representante, en la posterior venta de cursos por correspondencia, cuya comercialización constituye a su vez la actividad social de la empresa. Como contraprestación al desarrollo de las labores de promoción y mediación del representante percibiría las comisiones estipuladas, que incluyen la retribución de sus vacaciones anuales, abonándose las comisiones mensualmente.

TERCERO

Con fecha 5-12-2.009 es comunicado al actor carta con el siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Nuestro:

Ponemos en su conocimiento nuestra decisión de no renovar a su vencimiento el día 8-12-09 el contrato de trabajo de Representación comercial suscrito entre las partes en fecha 09-06-09, de acuerdo con el artículo

3.2 del Real Decreto 1.438/1985, de 1 de julio ."

CUARTO

Si bien la función primordial del actor era la venta de cursos a distancia, la cláusula cuarta de dicho contrato establece que como actividad complementaria a la principal de mediación, el representante se compromete también a realizar, respecto a determinados compradores en quienes concurran especiales circunstancias, y que la empresa le indique, las gestiones de cobro de las operaciones mercantiles realizadas.

A parte de dichas funciones el actor coordinaba al grupo de asesores en la oficina que CEAC tiene en Las Palmas y podía proponer candidatos como representantes comerciales si bien la selección, contratación y formación de éstos, se hacía a través de la Central en Barcelona.

QUINTO

Según claúsula sexta del contrato la empresa facilitaría oportunamente al representante los elementos materiales para su gestión de promoción y mediación, elementos que se compromete a conservarlos con la adecuada diligencia comercial y que deberá devolver a la empresa en el plazo de 15 días naturales a la fecha de comunicación de la empresa o de la rescisión del contrato.

CEAC dispone de una oficina en Las Palmas sita en la Calle Juan Manuel Durán nº 45-A que consta de un despacho que ocupa el Director de CEAC en Canarias con un ordenador, de una sala general que es utilizada por todos los comerciales que pueden hacer uso del teléfono y de un ordenador que está conectado a la red y que se utiliza normalmente por la administrativa. El local dispone también de un pequeño almacén en el que existe un stock de los cursos a vender al que tienen acceso los representantes para la entrega de los cursos, pero que se controla por el Director de CEAC en Canarias y por la administrativa de la oficina.

El actor al igual que el resto de los representantes utilizaba el ordenador así como el teléfono del que disponía la oficina, incluso utilizaba el ordenador ubicado en el despacho del Director. Disponía además de una PDA, modelo Qtek de Telefónica y de su manual, al igual que el resto de sus compañeros de trabajo. La empresa también le entregaba al actor las matrículas, CDs, lista de precios, etc....

SÉXTO.- Según cláusula séptima del contrato, el representante no estaría sujeto a jornada concreta ni a horario predeterminado en el desarrollo de su actividad de mediación.

De hecho el actor podía o no permanecer en la oficina ya que las contrataciones se podían realizar personalmente ya sea en la oficina o en domicilio del cliente o bien telefónicamente, organizando el trabajo a su conveniencia o criterio.

SÉPTIMO

Según cláusula novena del contrato el representante se compromete a llevar a cabo su actividad de mediación en exclusiva para la empresa contratante.

No obstante ello, el actor dispone de una página web donde se publicita no sólo con CEAC sino también con Seguros Estrella.

OCTAVO

En fecha 2-09-2009 el actor presentó denuncia ante la Inspección de trabajo manifestando que la empresa CEAC le había contratado inicialmente como Delegado en Las Palmas y que se ha formalizado dos contratos uno mercantil y otra laboral y sin embargo no le han dado de alta en la Seguridad Social ni recibe su nómina en base a la categoría de Delegado.

En fecha 11-09-09 se gira visita por la subinspectora de empleo y seguridad al centro de trabajo del actor sito en la Calle Juan Manuel Durán nº 45-A de Las Palmas de Gran Canaria, por posibles irregularidades en materia de Seguridad Social. Y tras comparecer el 6-10-09 la empresa ante las oficinas de la Inspección de Trabajo, la inspectora actuante emite informe con registro de salida de 23-11-2.009 y por la que informa al actor lo siguiente: "Debido a que usted solicita que se le reconozca las funciones de delegado que efectúa en la empresa, le informo que la competencia para resolver los conflictos en la cuestión planteada no corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sino a la Jurisdicción Social a la que deberá formular, en su caso, la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social".

NOVENO

En fecha 7-10-09 el actor remite burofax al Director General de CEAC en Barcelona haciéndole participe que Don Bernardo, Jefe de zona de Canarias, a través de su hijo Don Conrado, subordinado suyo, le ha insultado delante de testigos llamándole "cobarde de mierda".

Asimismo, le hace participe del acoso vertical que viene recibiendo por parte de padre e hijo en los últimos tres meses y solicita como medidas a adoptar en el plazo de 48 horas: 1º) la baja inmediata del asesor a cargo de la delegación de Las Palmas, Don Conrado en el ámbito de la Delegación que dirige y 2º) la regularización de su situación laboral y liquidación mediante transferencia de los cuatro salarios pendientes de pago.

DECIMO

En fecha 9-10-09 se gira burofax al domicilio del actor por parte del Director General de CEAC, el Sr. Luis Carlos, manifestándole que, efectuadas investigaciones oportunas y verificadas las alegaciones con personas que desarrollan sus actividades en el citado centro, las versiones de los hechos difieren sustancialmente de las suyas. Asimismo se le indica que del tono de su comunicado se advierte cierta amenaza y que la dirección de la empresa tomará las decisiones que estime oportunas en cada momento, conociendo perfectamente cuales son sus atribuciones y responsabilidades derivadas de la relación laboral de naturaleza especial que mantiene con la Entidad.

UNDECIMO

Mediante carta fechada el día 14-10-09 el actor informa al Director General de CEAC que, en fecha 8-10-2.009, había interpuesto denuncia por vejaciones, coacciones y amenazas contra Don Bernardo y Don Conrado .

A consecuencia de tales hechos el Director General, a los efectos de llevar a cabo las oportunas investigaciones y con el objetivo además de que el ambiente laboral en la delegación de Las Palmas no se viese afectado del todo, concede al actor un permiso retribuido hasta el día 21-11-2.009, permiso que fue posteriormente prorrogado hasta el 03-12-09.

DECIMOSEGUNDO

En fecha 2-12-.2.009 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas en el procedimiento de Juicio de faltas n º 293/2009 seguidos por Don Cornelio contra Don Bernardo y Don Conrado y por la que se condenaba a Don Conrado a la pena de 10 días de multa por una falta de injurias, absolviéndole del resto de las imputaciones al igual que a Don Bernardo .

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia de 29-03-2.010 .

DÉCIMOTERCERO

En fecha 18-02-2.009 se ha presentado por la representación procesal de CEAC querella criminal por amenazas contra Don Cornelio .

DECIMOCUARTO

El actor figuraba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como representante de comercio.

En fecha 21-10-09 la entidad demandada recibe notificación de embargo por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de 53.927,31 euros.

DECIMOQUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores o sindical.

DECIMOSEXTO

La parte actora, con fecha 28-12-2.009, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el...

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