STSJ Canarias 1732/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1732/2012
Fecha24 Septiembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de Septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por Salobre Golf Hoteles SA representada por la Letrada Dª Beatriz Ruiz Toscano y D. Santos representado por el Letrado D. Jose Inacio Cestau Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada en Autos nº 304/2011 sobre DESPIDO promovidos por D. Santos contra Salobre Golf Hoteles SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Santos ha prestado servicios para la entidad demandada, con la categoría de titulado de grado medio, antigüedad de 1 de septiembre de 2006 y salario prorrateado de 66,34 euros/día. Las funciones que ejercía el actor, desde el inicio de su relación laboral, era la de jefe del departamento de informática, llevando a cabo el mantenimiento del sistema informático y comunicaciones del hotel; optimización de recursos informáticos existentes y su utilización; mantenimiento de los programas instalados en ordenadores de hotel, de los ordenadores, fotocopiadoras, impresoras y escáneres; asistencia a clientes en la conexión a internet; atención a incidencias de telefonía en habitaciones y del sistema de video on demand, sistema de pago de película consumida.

Segundo

En fecha 6 de marzo de 2009 se notificó al actor su despido por motivos disciplinarios, siendo el actor miembro del comité de empresa en aquel momento. Interpuesta demanda por despido, este fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, que dio opción al trabajador entre la readmisión y la indemnización, optando este por la primera. La sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, dando lugar a la sentencia de 1 de diciembre de 2010, que confirmó en todos sus extremos la sentencia de instancia. En la actualidad, no consta la firmeza de la sentencia, habiendo manifestado la parte demandada su intención de recurrir en casación para unificación de doctrina.

Tercero

El 11 de febrero de 2010 se dictó auto por parte del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en ejecución provisional. En el fundamento de derecho segundo de dicha resolución se establecía lo siguiente: "ha quedado acreditado que el actor se reincorporó a su trabajo el 17-8-09, siéndole atribuido un despacho en una nueva ubicación más amplia y luminosa, ya que el que tenía antes estaba una planta por debajo, era más pequeño y sin iluminación, siendo el mobiliario igual, compuesto de mesa, silla y mesa de reuniones, pero no tiene teléfono. El ordenador se le puso en Octubre de 2009 tras visita de la Inspección de Septiembre de 2009 cuyo informe consta en autos y se da por reproducido. Desde su vuelta, la empresa manifiesta haber perdido confianza en él de modo que se la ha limitado el acceso a la red, cancelando sus cuentas de correo, sin que el Director le dirija la palabra. Tras el despido del actor se contrató a otro informático; Don Aurelio, proveniente del hotel Sheraton La Caleta Tenerife, que trabaja a media jornada un par de veces a la semana resolviendo las incidencias de internet, sistema de facturación o interfaces. Desde el despido del actor no se ha instalado ningún programa nuevo.

Cuando el actor se incorporó se vació su puesto de funciones de manera que no realiza ninguna de las detalladas en la sentencia (.) (ya reproducidas en lo sustancial en el hecho primero de esta sentencia), limitándose a revisar procedimientos y accesos al sistema para ver si se cumplen chequeando manualmente una serie de listado.

Y ello a la vista de la contundente testifical aportada por la propia demandada en la persona de Don Gervasio, director de recursos humanos, no habiendo quedado acreditado que se le haya dicho que tenga la puerta abierta, que no pueda ir sólo al baño o comedor, ni que tenga que ir con él".

Señala el fundamento jurídico tercero de dicha resolución que "a la vista de los anteriores hechos, es evidente que se ha producido de manera grosera y flagrante una readmisión irregular, vaciando de contenido el puesto de trabajo del actor, de manera que procede ejecutar provisionalmente la sentencia, ordenando a la empresa demandada que readmita al actor en sus anteriores funciones detalladas en la sentencia de despido, con las demás consecuencias establecidas en el art. 282 LPL ".

Cuarto

La empresa, tras conocer el contenido del auto trascrito parcialmente, remite una carta al actor con fecha 15 de marzo de 2010, comunicándole que, estando la sentencia en ejecución provisional, se ha ejercitado ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria la opción de abono de salarios sin prestación de servicios en lo que se tramita el recurso de suplicación. Entendiendo el reclamante que esa notificación incumplía en anterior auto dictado en ejecución provisional, se inició otro incidente judicial, dictándose nuevo Auto el 3 de junio de 2010, en el que se establece que "se acuerda declarar que se ha ejecutado provisionalmente la sentencia de manera correcta sin perjuicio del derecho del actor a continuar desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone el art. 97 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".

Tras dicha resolución, el 27 de agosto de 2010, sin preaviso, el trabajador acude a la recepción del Hotel, siendo un espacio destinado a clientes, por lo que el Director del Hotel y el Director de Recursos Humanos fueron con él. El actor se dirigió al cuarto de seguridad, diciéndole a la vigilante que allí se encontraba que quería que se llamase a la policía, por entender que se estaba produciendo un delito. La vigilante le respondió que no podía llevar a cabo una actuación semejante sin comunicarlo a sus superiores, sin que viera que se estuviera produciendo delito alguno. A continuación, procedió a seguir al actor a cierta distancia, tras lo que el actor procedió a realizar unas fotografías en diversas dependencias del Hotel, abandonando después el mismo.

El actor desde los acontecimientos relatados en el anterior ordinal fáctico, se encuentra en tratamiento psicológico por trastorno ansioso-depresivo.

Séptimo

El 23 de enero de 2010 se procedió a convocar asamblea por parte de los trabajadores con intención de revocar al actor de su cargo representativo, habiéndose emitido 108 votos, siendo favorables a la revocación 86, en contra, 17, en blanco, 3 y nulos, 2, por lo que tres de los miembros del comité de empresa manifiestan en la correspondiente Acta que queda APROBADA la revocación del miembro del comité de empresa, al haber obtenido la mayoría absoluta de los votos a favor de la revocación del censo electoral.

Octavo

En fecha 28 de enero de 2011 tuvo lugar, ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de GC, juicio oral correspondiente al procedimiento 1.107/2010 de ese Juzgado. Entre la prueba documental propuesta y admitida, la parte actora incluyó dos correos electrónicos:

Cabecera gmail

  1. Remitente: D. Gervasio . Destinatario: Gaspar .

    Contenido: " Gaspar vino ayer a presentarnos el escrito que entregó al Juzgado solicitando la reincorporación. Como el director está de vacaciones acordamos el 17.08 como fecha de regreso. Pregunta, no queremos darle acceso a ningún ordenador y estamos mirando las tareas relacionadas con su puesto de trabajo que sean más mecánicas y que no requieran de acceso a ningún ordenador. Podemos hacer esto? No darle ordenador, teléfono, etc, puede venirse en nuestra contra? Saludos

  2. A Remitente: D. Jose Ignacio .

    Destinatario: D. Gervasio .

    Contenido: Gervasio según me comenta Aurelio mañana le pide el trabajo que le mando y le dará un muerto más. Me comenta también que está jugando con una Nintendo es eso verdad?

  3. B Remitente: D. Gervasio

    Destinatario: D. Jose Ignacio .

    Contenido: Don Jose Ignacio . Se que estás muy liado, pero como cosa tuya por favor ¿podrías indagar a ver qué tareas le ha encomendado Aurelio a Gaspar ? Lo digo porque la tocada de huevos y los paseitos de este señor ya son insultantes. Saludos.

Noveno

En fecha 4 de marzo de 2011 se remitió al actor carta de despido del siguiente tenor:

"Examinado el expediente contradictorio tramitado a usted de fecha de envío 15 de febrero de 2011 y con fecha de recibí 18 de febrero de 2011, y visto su pliego de descargo, donde se limita a reafirmarse en las explicaciones remitidas a esta empresa en la contestación mediante e-mail al primer requerimiento realizado por la misma el 31 de enero de 2011, sin aportar ningún dato que desvirtúe los hechos que en éste se relata, y dado que el Comité de Empresa no ha aportado ninguna valoración al respecto afirmando su desconocimiento de los hechos y remitiéndose a las explicaciones que usted efectuara, a medio del presente escrito le...

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