STSJ Canarias 1729/2012, 24 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1729/2012 |
Fecha | 24 Septiembre 2012 |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás representado por el Letrado D. Francisco José Reyes García contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar de fecha 27/02/12 dictada en Autos nº 572/11 sobre DESPIDO promovidos por D. Hugo contra Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte actora ha prestado sus servicios, como fijo discontinuo, por cuenta del Ayuntamiento demandado, en la actividad de Administración Pública, con una antigüedad de 01.10.2003, salario día 20,27 euros, siendo la categoría de profesor de música (no contradicho y documentos nº 1 y 2 de la parte actora).
La prestación de servicios se realizaba a tiempo parcial, 14 horas semanales, días alternos, abonándosele la nómina mediante transferencia bancaria (no contradicho).
El actor prestaba servicios a su vez en el Ayuntamiento de Galdar simultaneando los dos trabajos, sin que en la actualidad perciba prestaciones de desempleo (interrotorio del actor).
La anterior relación laboral se instrumentó a medio de contratos de duración determinada para obra o servicio determinado por los siguientes períodos:
01.10.2003 al 30.06.2004
20.09.2004 al 30.06.2005
1.09.2005 al 30.06.2006
1.09.2006 al 30.06.2007
1.09.2007 al 30.06.2008
1.09.2008 al 30.06.2009
14.09.2009 al 30.06.2010 18.10.2010 al 30.06.2011.
El objeto de los contratos era la Escuela de música para el correspondiente año escolar.
El último contrato se celebró el 18.10.2010 y fue un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, habiendo trabajado un total de 2.310 días.
(no contradicho y documento nº 1, 2 y 3 de la demandada, folios 35 a 53).
En fecha 15.10.2010, se dicta Decreto nº 584/2010 por el Ayuntamiento demandado por el cual se acuerda aprobar la contratación laboral del actor y otros trabajadores en la modalidad de fijo-discontinuo (documento nº 3 de la demandada folios 53).
Asimismo, el 08.07.2011 se dicta Decreto 312/2011, también por el Ayuntamiento acordando dejar sin efecto la contratación laboral del actor efectuada por Decreto de 584/2010 (documento nº 5 de la demandada y folio 57).
Ambos decretos constan en autos y se dan íntegramente por reproducidos.
Con fecha de registro de salida del Ayuntamiento demandado de 07.10.2011 se realizó al actor una notificación de parte del Pleno ordinario de 26.07.2011 en el que, tras requerimiento de la Viceconsejería de Administración Pública se dejaba sin efecto las resoluciones de la Alcaldía 582 a 584 y 587 de 15 de octubre referente al nombramiento y contratación de profesores de música (documento nº 3 del actor y folio 79).
En fecha 22/06/2011 el Viceconsejero de Administración Pública del Gobierno de Canarias suscribe documento por el que requiere al Ayuntamiento a fin de que, si lo consideraba conveniente, procediera a la anulación entre otros, del Decreto nº 584/2010, por el que se aprobó la contratación de la actora (documento nº 4 de la demandada y folios 54 a 56).
En el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas nº 132, de 14 de octubre de 2011, se publican las "Bases de Convocatoria para la selección de personal para la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás", aprobadas por Resolución de Alcaldía nº 475/2011 de 07 de Octubre (documento nº 6 de la demandada y folios 58 a 62).
El actor se presentó, el 24.10.2011, en su puesto de trabajo de la Escuela Municipal de Música de la Aldea, sin que por la demandada se le permitiese la prestación de servicios (no contradicho).
La parte actora no ha ostentado, ni ostenta representación legal ni sindical de los trabajadores
En fecha 07.11.2011 la actora interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa sobre despido frente a la demandada y sin que conste expresamente resuelta la misma.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por D. Hugo contra AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandadas a estar y pasar por esta declaración, y AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO a que a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 5.7952, 21 euros. Adviértase a la condenada que debe efectuar la opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, y que de no efectuarse expresamente y en plazo legal se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión, con la condena en ambos casos al pago de los salarios de tramitación. Se condena al FOGASA a estar y pasar por esta declaración.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador.
El 14/06/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 13 de Septiembre.
El Sr. Hugo prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino como profesor de música desde el 1/10/03, en virtud de sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado que tenían por objeto la prestación de los servicios propios de su categoría en la Escuela Municipal de Música durante los correspondientes cursos escolares, y a partir del 18 de octubre de 2010 mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo cuya concertación fue aprobada mediante Decreto de la Alcaldía 584/10 de 15 de Octubre.
Tras haberse efectuado por la Viceconsejería de Administraciones Públicas requerimiento para la anulación de la resolución municipal aprobando la contratación por no haber ido la misma precedida de la correspondiente convocatoria pública y proceso selectivo, con infracción de lo dispuesto en los Arts. 55 ss EBEP, 91.2 y 103 L 7/85, 177 RD Legislativo 781/86 y 35.1 Decreto 364/1995 y vulneración de los Arts. 14,
23.2 y 103.3 CE, la entidad local dictó nuevo Decreto 312/11 de 8 de julio por el que se dejó sin efecto el precedente Decreto 584/10, el cual fue notificado al interesado, al que se le impidió el acceso a su puesto de trabajo al inicio del curso escolar 2011-2012.
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Hugo promovió demanda de despido impugnado la anterior decisión empresarial, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Galdar sentencia estimatoria de su pretensión, por la que se calificó la medida extintiva como un despido improcedente, fundando tal pronunciamiento en que la misma debió haberse adoptado por la vía del Art. 52.c ET .
Frente a la anterior sentencia la Administración Local recurre en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica, que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, acusa la infracción por inaplicación de los Arts. 9.3 ET y 1.303 CC y por indebida aplicación de los Arts. 49, 52, 53 y 56 de la ley estatutaria, argumentando que el contrato que vinculaba a las partes es nulo por lo que el único derecho que genera para el trabajador es el del percibo de los salarios devengados como contraprestación por los servicios prestados, y subsidiariamente, que al no encontrarse la actividad de la escuela de música dentro de las obligatorias mínimas señaladas en el Art. 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, ni tener carácter permanente, el Ayuntamiento está legitimado para la supresión del servicio, erigiéndose dicha circunstancia en causa de extinción contractual autorizada por el Art. 49 ET .
El trabajador ha impugnado el recurso formulado de adverso.
La cuestión sometida a consideración de la Sala, de carácter estrictamente jurídico, que ya ha sido resuelta en Sentencias de 12, 17 y 31/07, 21/08 y 24/09 de 2012, Recs. 745, 746, 751, 752 y 946/12 ), se contrae a dilucidar, si la anulación por parte del Ayuntamiento del Decreto por el que se aprobó en octubre de 2010 la contratación como trabajador fijo discontinuo para la prestación de servicios como profesor de música en la escuela municipal de música del demandante, que desde el 1/10/03 hasta el 30/06/10 había estado vinculado laboralmente a la corporación local mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado para la realización de idéntica actividad durante los correspondientes cursos escolares, se erige en causa de extinción automática de la relación laboral al ser nulo de pleno derecho el contrato de trabajo fijo discontinuo formalizado en el año 2010.
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En cuanto a las notas que caracterizan al contrato para obra o servicio determinado, y los criterios de delimitación y distinción de la indicada modalidad de contratación temporal en el ámbito de las Administraciones Públicas y el contrato indefinido a tiempo parcial para la realización de trabajos fijos discontinuos, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS, ha establecido los siguientes principios ( SSTS 17/05/10, Rec. 3740/09 ; 13/05/10,...
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