STSJ Canarias 2325/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2325/2012
Fecha18 Diciembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001223/2012, interpuesto por D./Dña. Vanesa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001079/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dña. Vanesa, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dña. GRUPO KALISE MENORQUINA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28/03/2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: ."

PRIMERO

La parte actora de este procedimiento, Dª. Vanesa, presta sus servicios como trabajador para la compañía GRUPO KALISE MENORQUINA, S. A. con la categoría profesional de oficial 2ª administrativo, antigüedad de 25-4-20096 y salario mensual bruto (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 1.528?15 euros.

SEGUNDO

Entre las referidas partes constan las contratos de trabajo en los períodos: de 25-4-2006 a 18-5-2006 (aumento de producción en temporada 2006) 1-8-2006 a 27-8-2006 (contrato por interinidad para sustituir al trabajador Gaspar .; de 6-9-2006 a 2-10-2006 (contrato por interinidad para sustituir al trabajador Rodrigo .; de 3-10-2006 hasta 2-10-2008 (por refuerzo departamento de personal puesta en marcha nueva aplicación gestión personal meta 4 en gkm y sialsa); de 3-10-2008 a 2-10-2009 (por refuerzo departamento de personal puesta en marcha nueva aplicación gestión personal meta 4 en gkm y sialsa) y de 3-10-2009 a 2-10-2011 (por refuerzo departamento de personal para pasar herramientas en msdos a ofimatica -Excel, Word, etcétera-)

(así, contestación a la demanda y doc. nº 6 del ramo de prueba de la actora)

TERCERO

En el mes de octubre de 2001 el estado de gravidez de la actora era notorio; ésta dio a luz a su hijo Bernardo . el día NUM000 -2011

(así, escrito de demanda y contestación de la demandada y doc. nº 4 del ramo de prueba de la actora).

CUARTO

La actora dirige burofax el día 4-10-2011 a la demandada interesando de esta última "..ruego confirme o desmienta el despido verbal de fecha 3-10-2011".

La demandada responde a la actora con su burofax de 5-10-2011 indicando: "Habiendo recibido de usted con fecha 05 de Octubre de 2011 burofax en la que usted expresa la confirmación o no por parte de la empresa de un despido verbal, le comunico que bajo ningún concepto usted ha sido despedida verbalmente, sino que su relación laboral con el GRUPO KALISE-MENORQUENA S.A. se ha extinguido por la finalización de su contrato de trabajo el pasado día 02/10/2011."

QUINTO

La actora fue dada de baja en Seguridad Social por la demandada con efectos de 2-10-2011.

Asimismo, la actora firmó el día 17-10-2011 un "documento de finiquito por terminación de contrato" que le presento la demandada mas aquélla hizo constar la "no conformidad"

(así, doc. nº 6 del ramo de prueba de la actora, "informe de vida laboral" expedido por la T. G. S. S. de 7-10-2011 y el cuarto de los "hechos" de la demanda, no refutado por la demandada).

SEXTO

El jefe de personal de la demandada -Sr. Gaspar - rellenó un formulario denominado "transformación de contrato temporal en indefinido", fechado el día 30-9-2011, el cual también firmó la actora; en al apartado correspondiente a la "dirección general", aquél manuscribió "Autorizado por JS por tlf (TRFE aeropuerto)"

(así, doc. nº 8 del ramo de prueba de la actora).

SÉPTIMO

A instancia del actor (mediante papeleta presentada el día 28-10-2011) se celebró el siguiente día 19 acto de conciliación sobre despido con la compañía demandada ante la Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto que concluyó intentado sin efecto, al no comparecer la parte demandada.

OCTAVO

La actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ."Que desestimando la demanda deducida por Dª. Vanesa contra la entidad GRUPO KALISE MENORQUINA, S. A. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la inexistencia del despido invocado en el escrito de demanda y absolver como absuelvo a la referida mercantil de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Vanesa, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18/10/2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Grupo Kalise Menorquina, el 2 de octubre de 2011, fecha de vencimiento del contrato eventual de 3 de octubre de 2009 suscrito con Doña Vanesa, dá por resuelta la relación.

Doña Vanesa, sorprendida por la decisión empresarial en la recta final de su embarazo - dió a luz el 28 de noviembre de 2011 - acciona por despido.

Su demanda se sustenta en el carácter indefinido de su relación.

La indefinición resultaría de: a) La fraudulenta contratación. b) La prestación de servicios sin solución de continuidad desde el 25 de abril de 2006 por medio de varios contratos temporales en el mismo puesto de trabajo con superación del plazo máximo previsto en el artículo 15.5 E.T ; c) Haber pactado, en fecha 30 de septiembre de 2011, la transformación de su relación en indefinida con efectos de 2 de octubre de 2011, reconociendo la empresa una antigüedad de 3 de octubre de 2009.

Pide que la extinción de su relación se califique como despido nulo por dos razones:

El despido es discriminatorio. Se le despide por estar embarazada.

El despido se produce en el curso del embarazo.

E interesa ser indemnizada en la cantidad de 6.000 Euros.

La sentencia de instancia desestima la demanda.

Disconforme, la trabajadora se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que la empresa impugna.

SEGUNDO

La sentencia de instancia tiene por válidos los contratos formalizados por Doña Vanesa a lo largo de la relación mantenida con Grupo Kalise Menorquina, S.A., conclusión que ataca la trabajadora no combatiendo los razonamientos lo que le permite denunciar, por el cauce previsto en el apartado c) artículo 193 de la LRJS, infracción del artículo 15.5 del ET y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. El contradictorio planteamiento de su demanda queda salvado.

El artículo 15.5 ET - Ley 43/2006, 29 de diciembre - establece que "los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales..adquirirán la condición de trabajadores fijos."

Y como se advierte en el Voto Particular a la Sentencia de 15 de Junio de 2011 (RJ 2012/146), la norma no persigue la contratación fraudulenta (los contratos que considera han de ser lícitos, pues a los ilícitos se refiere el artículo 15.3 ET ) sino que pretende eliminar la precariedad en el trabajo, que es el objetivo declarado en la Exposición de Motivos (literalmente, "reducir la precariedad").

Descartado el fraude en la contratación queda expedito el camino para examinar la infracción que se imputa a la sentencia.

Partiendo de los datos que ofrece el ordinal segundo del relato fáctico Doña Vanesa inició su relación con Grupo Kalise Menorquina, S.A. el 25 de abril de 2006. Concierta su segundo contrato el 1 de agosto de 2006, por lo que no es cierta la concatenación sin solución de continuidad que se alega.

El lapso temporal de más de dos meses inter contratos es relevante a efectos de apreciar ruptura del vínculo.

El contrato de 1 de agosto de 2006 expira el 27 de agosto de 2006 y el 6 de septiembre de 2006 las partes conciertan uno nuevo que finaliza el 2 de octubre de 2006. Estos dos contratos son de interinidad por sustitución, modalidad a la que no afecta la medida prevista en el apartado 5 del artículo 15 del E.T ., que reza en su último párrafo "Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formalizados, de relevo o interinidad.

A partir de ahí se suceden tres contratos eventuales, de 3 de octubre de 2006 a 2 de octubre de 2008, de 3 de octubre de 2008 a 2 de octubre de 2009 y de 3 de octubre de 2009 a 2 de octubre de 2011.

Para la determinación de los contratos computables a los efectos previstos en el artículo 15.5 del E.T . es necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:

La Ley 43/2006 se publicó en el BOE el 12 de febrero de 2007 y entró en vigor al día siguiente de su publicación, fijando en su Disposición Transitoria Segunda un especial régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales y, en lo que al caso interesa, se dispuso que la redacción dada por esa Ley al artículo 15.5 del E.T . sería de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006.

La Ley 35/2010, 17 de septiembre introduce "algunos ajustes" (en términos de un Preámbulo) en la regla instaurada en 2006. En lo relevante al caso establece: " los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado...

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