STSJ Canarias 2359/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2359/2012
Fecha19 Diciembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1610/2010, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 188/2010 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./

  1. D./DÑA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Zaira, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 13 de abril de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 20-2-02 como auxiliar administrativo percibiendo como salario de 992,93 Euros siendo el iter contractual: contrato temporal de 20-2-02 a 31-12-02 para la obra o servicio "elaboración del programa administrativo del centro municipal de servicios sociales que se derivan del Plan concertado con la Consejería de asuntos sociales para el año 2002", prorrogado en dos ocasiones hasta el 30-12-09 sin actual soporte contractual.

SEGUNDO

Las funciones que la parte actora ha realizado son las propias de su categoría en la concejalía de servicios sociales, siendo las detalladas en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido dada su extensión.

TERCERO

Si la parte actora tuviera derecho al cobro de las diferencias salariales que le corresponderían de acuerdo a su categoría como titulada superior del Ayuntamiento se le adeudaría del 1-3-02 a 28-2-10 la cantidad de 69.500,58 Euros.

CUARTO

Se agotó la vía administrativa sin resultado.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Zaira contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana debo declarar y declaro a la actora trabajadora indefinida en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con la antigüedad y categoría determinada en el hecho primero con todos los efectos inherentes a tal declaración condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 69.500,58 Euros." CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Zaira, quien ha venido prestando servicios para el demandado desde el 20/02/2002, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa; y declarándose a la misma como trabajadora indefinida y condenándose al Ayuntamiento demandado a abonarle la cantidad de 69.500,58 euros.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos motivos de censura jurídica y uno de revisión fáctica y al amparo de las letras c ) y b) del art. 191 TRLPL .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Dª Zaira .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión instada por el recurrente consistente en que se adicione un nuevo ordinal con el tenor literal siguiente:

"Que en fecha 04 de diciembre de 2009 se presentó Reclamación Administrativa Previa, que no fue contestada por el Ayuntamiento demandado".

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