STSJ Canarias 2268/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2268/2012
Fecha14 Diciembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.537/2011, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 1045/2008 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO. SR. D.IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Derechos siendo demandado D. Victorio y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29/11/2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 14 de mayo de 2008 reconociendo pensión de jubilación a Victorio en el régimen general de la seguridad social con una base reguladora de 570,62 euros mensuales y un porcentaje del 68% con efectos del 10 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Por la entidad gestora se procedió a dar de baja en el abono de la prestación el 28 de mayo de 2008. El demandado no llegó a cobrar cantidad alguna.

TERCERO

La pensión de jubilación fue solicitada el 9 de mayo de 2008.

CUARTO

Victorio adeudaba a la fecha de la solicitud las cuotas correspondientes al año 1994, 1995, enero de 1996, marzo de 2002, mayo y junio de 2002.

El periodo 8.92 a 12.93 fue anulado por pago.

QUINTO

En virtud de resolución de 10 de octubre del 2008 de la Tesorería General de la Seguridad Social se le reconoce a Victorio el aplazamiento para el pago de su deuda contraída con la seguridad social durante el periodo enero de 1994 a noviembre de 2002 por un importe total de deuda de 9.349, 35 euros.

SEXTO

Victorio causó baja como trabajador por cuenta ajena el 15 de febrero de 1992. Percibió prestación de desempleo del 16 de febrero al 9 de marzo de 1992. Estuvo dado de alta en el régimen de autónomos desde el 1 de julio de 1992 al 31 de enero de 1996 y del 1 de noviembre de 2001 al 30 de noviembre de 2002.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: " Que desestimo la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Victorio y en su virtud le absuelvo los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda, se alza el INSS en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, sea estimada la demanda, declarando nula la resolución de 13-5-2008, que reconoció pensión de jubilación al trabajador demandado.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191 b) LPL la Entidad Gestora propone las siguientes modificaciones fácticas:

La adición de un nuevo hecho probado con el ordinal octavo y el siguiente texto:

"En fecha 10-6-08, la Entidad Gestora INSS como continuación al oficio de 28-5-08, comunica al actor que no reúne un periodo mínimo de cotización de dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. En caso de abonar la deuda deberá solicitar nueva pensión.".

Basa su pretensión en el documento unido al folio 27.

La adición del siguiente inciso al hecho probado 5º:

" El demandado solicitó el aplazamiento de cuotas el 25-9-2008".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Entidad Gestora dictó resolución el día 28-5-2008 suspendiendo la prestación de jubilación reconocida al actor por resolución de la misma Entidad de 14-5-2008, con efectos económicos de 10-5-2008, al no encontrarse el interesado al corriente en el pago de las cuotas del RETA de la Seguridad Social; solicitando la devolución de las cantidades percibidas. ( hecho probado 2º y folio 23). En consecuencia carece de trascendencia para el fallo que con fecha 10-6-2008 se dictase nueva resolución imputando al demandado no reunir el periodo de cotización de al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, que no constituyó la causa de aquella suspensión, con exigencia de devolución de prestaciones indebidas, como seguidamente se verá.

Y en cuanto a la segunda modificación propuesta, además de no citarse la prueba documental en que se basa, aparece recogido en el relato fáctico, que en virtud de resolución de 10-10-2008 la Tesorería General de la Seguridad Social reconoció al demandado el...

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