STSJ Canarias 1966/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1966/2012
Fecha30 Octubre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001019/2012, interpuesto por D./Dña. JINAMAR FILMS S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000523/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dña. Romeo, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dña. FONDO DE GARANTIA SALARIAL, JINAMAR FILMS S.L. y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día8 noviembre 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Romeo presta servicios por cuenta y dependencia de la entidad Jinamar Films SL con la antigüedad de 5 de junio de 2010, categoría profesional de dependiente y salario mensual, con prorrateo de pagas extras, de 575 euros.

Centro de trabajo: multicines Artesiete (Centro Comercial Las Terrazas ) Telde-Gran Canaria.

Contrato de trabajo: indefinido.

SEGUNDO

En fecha 24 de marzo de 2011 Dña. Azucena, trabajadora de la entidad Jinámar Films SL (quien mantiene relación sentimental con el Sr. Romeo ) formuló ante la Comisaría de Telde (Policía Nacional) denuncia relativa a la colocación por parte de los responsables de la empresa de una cámara de grabación oculta en el falso techo de un almacén, dirigida hacia la taquilla donde la trabajadora y otras compañeras se cambian de ropa.

D. Romeo y Dña. Lourdes figuran como testigos de los hechos en la denuncia formulada por la Sra. Azucena . En concreto, el primero manifestó que "hace unos meses pudo ver a los referidos Jacobo y Alberto manipulando el falso techo del almacén, en una zona próxima a la ubicación de dicha cámara".

TERCERO Tras los incidentes provocados por la denuncia formulada, Dña. Amalia comenzó a prestar servicios como responsable del "ambigú", sustituyendo a la Sra. Azucena .

D. Domingo y D. Jacobo, (gerente y subgerente respectivamente) manifestaron a Dña. Amalia que, pese a su escasa experiencia, su cometido era el de molestar y generar presión, para conseguir que Azucena y Romeo abandonaran la empresa.

CUARTO

En fecha 19 de abril de 2011 la entidad empresarial comunicó al actor carta de despido del siguiente tenor: "por medio de la presente le comunico la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy. Las causas que motivan esta comunicación son las siguientes: disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado durante los meses de enero, febrero y marzo del presente año, además de falta de compañerismo y réplica a las órdenes de trabajo recibidas de sus superiores. Tales hechos entiende esta empresa que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, tipificado y contemplado como justa causa de despido que se le comunica en el apartado e) del artículo

54.2 del ET . Con independencia de lo anterior, esta empresa por aplicación de lo que establece el art. 56.2 del ET .viene a reconocer la improcedencia del despido del despido de 45 días por año de servicio que asciende a la cantidad de 809,25 euros. En caso de que usted no quiera percibir la citada cantidad, le comunicamos que en el plazo de 48 horas procederemos al ingreso de la misma en el Decanato de los Juzgados de lo Social que corresponda."

La consignación se efectuó en fecha 26 de abril de 2011.

QUINTO

En fecha 20 de abril de 2011 se comunicó a la empresa, vía burofax, la existencia de preaviso de celebración de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, figurando como candidatos el Sr. Romeo y la Sra. Azucena . (preaviso de fecha 19 de abril de 2011).

El actor resultó elegido como representante de los trabajadores, por el Sindicato CCOO, en las elecciones celebradas el día 27 de mayo de 2011.

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación en fecha 3 de mayo de 2011, el día 16 de mayo de 2011 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación. En el citado acto, la entidad demandada reconoció la nulidad del despido por supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical, requiriendo al actor para la incorporación en el plazo de tres días.

El actor manifestó que se ratificaba en el escrito de demanda, siendo la garantía de indemnidad la lesionada.

SÉPTIMO

El actor se incorporó a su puesto de trabajo, manteniendo la acción por despido, en concreto por vulneración de derecho a la garantía de indemnidad e indemnización de daños y perjuicios.

OCTAVO

El actor nunca fue sancionado, reprendido ni advertido del supuesto bajo rendimiento. Al contrario, su trabajo era satisfactorio, lo ejecutaba con rapidez y destreza, colaborando y ayudando al resto de sus compañeros.

El actor no desobedeció orden o instrucción alguna procedente de sus superiores.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Romeo contra la entidad Jinamar Films SL en materia de despido nulo DECLARANDO LA NULIDAD del despido efectuado en fecha 19 de abril de 2011 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, a dotar de efectividad tal pronunciamiento en los términos legales (readmisión ya producida) y a abonar al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros), cantidad que devengará el oportuno interés legal.

Pudiendo ser los hechos constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia, previstos en el artículo 458 del Código Penal, procede la deducción de testimonio de las actuaciones, una vez firme la presente resolución, y su remisión al Ministerio Fiscal, a los efectos que procedan, en relación con las declaraciones prestadas en el acto de juicio oral por D. Jacobo y D. Domingo .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte JINAMAR FILMS S.L., siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Romeo con fecha 19 abril 2011 fue despedido por su empresa Jinámar Films SL, que alegó motivos disciplinarios y reconoció en la propia carta la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la correspondiente indemnización, que consignó el 26 abril 2011.

Disconforme con la calificación del despido y sus consecuencias, por considerar que la decisión empresarial vulneraba su derecho a la garantía de indemnidad, D. Romeo presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC interesando el reconocimiento de la nulidad del despido y ser indemnizado por daños y perjuicios en cuantía de 18.000 euros.

En el acto conciliatorio, celebrado el 16 mayo 2011, la empresa reconoció la nulidad del despido por vulneración del derecho a la libertad sindical, requiriendo al trabajador para su reincorporación en el plazo de tres días. El acto concluyó sin avenencia al manifestar el trabajador que no aceptaba el reconocimiento hecho de contrario.

El 17 mayo 2011 D. Romeo dirige burofax a la empresa haciendo constar que "Esta parte a fin de evitar cualquier duda sobre la existencia de un desistimiento voluntario de mi puesto de trabajo, cumple el requerimiento de la empresa, pero advierte que continuará con el procedimiento de DESPIDO NULO, en la medida que instamos la declaración de existencia de vulneración de derechos fundamentales, concretamente el derecho a la legítima defensa en su vertiente del derecho a la indemnidad y como ya manifestamos en el SEMAC, entendiendo que la intención de la empresa es que dicha vulneración quede sin juzgar".

Ese mismo día interpuso la demanda origen de autos interesando que el despido fuera declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, con los pronunciamientos legales inherentes, y la condena al abono de 18.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

En la instancia la demanda ha sido estimada en parte.

La sentencia declara la nulidad del despido por vulneración de al garantía de indemnidad condenando a la empresa " a dotar de efectividad tal pronunciamiento en los términos legales (readmisión ya producida) y a abonar al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de tres mil euros (3.000 euros), cantidad que devengará el oportuno interés legal"

Mostrando disconformidad la empresa, a través de su letrado, se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que recorre los tres cauces ofrecidos por el artículo 193 LRJS, y es impugnado por el letrado del trabajador.

SEGUNDO

En primer término interesa la recurrente la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 97.2 LPL, 209, 225, 227, LEC y 24.1 CE, denunciando:

falta de motivación de la sentencia porque el Juzgador concluye que existe vulneración de la tutela judicial efectiva, en su vertiente garantía de indemnidad, en base a las manifestaciones de un testigo que "no son de convicción suficiente ni para esta parte ni para el ministerio fiscal... Luego entendemos que la sentencia de instancia carece de los hechos probados que permitan al magistrado llegar a su conclusión.."

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