STSJ Canarias 1953/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1953/2012
Fecha30 Octubre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000979/2012, interpuesto por D./Dña. Juan Manuel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000705/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dña. Juan Manuel, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dña. GESTION DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS S.A.U., TRANSFORMACION AGRARIAS S.A., CONSEJERIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y ALIMENTACIÓN y SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. habiéndose dictado Auto el día 7 de febrero de 2012 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2011 confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el citado Auto y como hechos, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En el presente procedimiento se interpuso por Dña. María del Mar Sánchez Reyes, en representación de la parte actora D./Dña. Juan Manuel, recurso de reposición contra el Auto de fecha 20/12/11 .

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, por plazo común de tres días, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

La parte dispositiva del Auto de instancia literalmente dice:

1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la letrada Dña. María del Mar Sánchez Reyes, en representación de D./Dña. Juan Manuel, contra el Auto de fecha 20/12/11 confirmando la resolución impugnada.

2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.

CUARTO

Que contra el citado Auto de fecha 7 de febrero de 2012, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dña. Juan Manuel, y recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteando cuestiones genuinamente laborales - cesión ilegal, sucesión de empresas, fraude en la contratación, antigüedad y cuantía salarial - D. Juan Manuel impugna su despido por la empresa Gestión del Medio Rural de Canarias, S.A.U., amparado en la autorización conferida en el ERE RE -29/11, dirigiendo su demanda contra Gestión del Medio Rural de Canarias, S.A., Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A., Transformación Agraria, S.A. y Consejería de Agricultura, Ganadera, Pesca y alimentación del Gobierno de Canarias.

Mediante Auto de 20 de diciembre de 2011 se declara la incompetencia del orden jurisdiccional para conocer del asunto, siendo la competencia del orden contencioso administrativo.

Recurrido en reposición por el trabajador y tras la evacuación de los trámites legales se dicta Auto desestimatorio en fecha 7 de febrero de 2012, resolución que se recurre en suplicación.

El recurrente, al amparo del apartado c) artículo 193 de la Ley de la Reforma de la Jurisdicción social denuncia infracción de los artículos 1.2 y 3.2 b ) y 3 de la Ley del Procedimiento Laboral en relación con los artículos 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 (RJ 2011/4750 ) y 7 de febrero de 2011 (RJ 2011/916).

Impugnan el recurso Gestión del Medio Rural de Canarias, S.A.U. y Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

La determinación del orden jurisdiccional competente en un supuesto idéntico concerniente a otro trabajador afectado igualmente por la autorización extintiva ha sido examinada recientemente con ocasión del recurso 858/2012 y resuelta en sentencia de 24 de julio de 2012 cuyo Fundamento Jurídico Segundo reproducimos:

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el recurso la Sala debe examinar de oficio la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada, ya que la jurisdicción constituye el primer presupuesto formal para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y, por afectar al orden público procesal, las cuestiones de competencia por razón de la materia quedan fuera del principio dispositivo de las partes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo apreciables de oficio al ser la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 LOPJ .

Así lo ha establecido la Jurisprudencia ( SSTS/IV 27/11/07, Rec. 2691/06 ; 18/10/07, Rec. 3.202/05 ), y esta Sala en Sentencias de 20/07/09 (Rec. 1.078/07 ) y 19/02/07 (Rec. 559/04 )

A) Bajo la vigencia de la LPL, la Sala Cuarta del TS en Sentencias de 9/05/11 (Rec. 2489/10 ), 14/02/11 (Rec. 1191/10 ) y 7/02/11 (Recs. 818, 815 y 840/10 ), a la hora de determinar el orden jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de las acciones relacionadas con los despidos colectivos autorizados por la autoridad laboral, tomó como punto de arranque las siguientes reglas ya establecidas en consolidada doctrina anterior del Alto Tribunal:

1) Partiendo de que la decisión que resuelve el expediente de regulación de empleo es un acto administrativo, que, a tenor de los números 2, 5 y 6 del artículo 51 ET, tiene por objeto «la autorización (de) la extinción de los contratos de trabajo, la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales social y contencioso administrativo en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo.

2) Por ello, cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses, la competencia corresponde al orden contencioso- Administrativo.

3) Por el contrario, el conocimiento de las controversias que versen sobre las consecuencias derivadas de esa autorización se residencia en la jurisdicción contencioso administrativa, a la que, compete enjuiciar los conflictos que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, así como el conocimiento de aquellos supuestos en los que, por no venir determinada en la resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de esa autorización administrativa.

4) Idéntico criterio debe seguirse cuando lo que se impugnan son los acuerdos incorporados a la resolución que homologa el resultado del periodo de consultas.

B) Las sentencias a las que se ha hecho mención recayeron en sendos recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León sede en Valladolid de 10/02/10 (Rec. 2232/09). El procedimiento fue promovido por un trabajador vinculado contractualmente a IPELSA, al que, tras haberse dictado resolución administrativa autorizando a dicha empresa para extinguir por causas objetivas de índole económica, organizativa y de producción las relaciones laborales con todos los empleados de su plantilla, en ejecución de dicha resolución administrativa, se le notifica carta de extinción, accionando el mismo judicialmente por despido frente a su empleadora y la Diputación Provincial de León, en solicitud de que la medida extintiva fuera calificada como un despido improcedente con condena solidaria de ambas codemandadas basándose para ello en que había sido cedido ilegalmente a la citada entidad local que además había continuado desarrollando la misma actividad que la empresa cedente por lo que no solo se había producido una situación de prestamismo laboral sino también una sucesión de empresas.

La sentencia de instancia apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción entendiendo que el conocimiento de la acción ejercitada correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, y, la recaída en grado de suplicación, por el contrario, consideró que la resolución administrativa dictada en el expediente de despido colectivo constituía una mera autorización para que el empresario, en virtud de la misma, ejercitase un derecho preexistente al despido (una vez constatada la concurrencia de la causa justificativa del mismo), y la extinción del contrato se había producido por un acto unilateral posterior del empresario fundado en dicha autorización, por lo que el Orden Jurisdiccional Social resultaba competente para conocer de la pretensión impugnatoria del despido, si bien el órgano judicial social no podía desconocer el contenido del acto administrativo dictado ni decretar su eventual antijuridicidad, lo que exigiría en cada caso concreto una atenta y minuciosa lectura de los términos en los que se expresase y estuviese redactada la resolución administrativa, para decidir si el despido practicado por la empresa se ajustaba o no a los términos de dicha resolución, lo que llevaba aparejado que si el acto extintivo se ajustaba a los términos autorizados por la Administración la demanda debía ser desestimada, puesto que el desacuerdo con tales términos de la autorización habría de instrumentarse mediante un recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 17/09/07 (Rec. 2237/07 ), declaró la nulidad del despido de varios trabajadores basándose para ello en que la resolución administrativa que homologó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR