STSJ Canarias 1899/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1899/2012
Fecha26 Octubre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO (Ponente)

En las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Octubre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Gáldar representado por el Letrado D. José Losada Quintas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar de fecha 30/03/12 dictada en Autos nº 394/11 sobre DESPIDO promovidos por Dª Silvia contra Ayuntamiento de Gáldar y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora, Dña. Silvia, con D.N.I. nº NUM000 ; ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar - (C.I.F. - P3500900-), con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes:

09/12/2005; Animadora; y 1.644,72 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

En fechas 13/03/2007, se dicta sentencia por este Juzgado de lo Social de Gáldar (autos nº 21/2007)-, y en la cual tras declarar indefinido el vínculo laboral de la actora, se califica improcedente el despido de la misma.

Tercero

Por sentencia de este Juzgado de lo Social, dictada el 29/03/2010 en los autos nº 44/2010, se acuerda declarar nulos los preceptos del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gáldar recogidos en la parte dispositiva de la misma. Y habiéndose solicitado aclaración en fecha 07/04/2010, se dicta Auto acordando lo que en el mismo se dispone.

Y, tras la interposición de los recursos de suplicación, se dictó, por la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias -(Las Palmas)-, sentencia desestimatoria de los mismos en fecha 28/07/2011 .

Cuarto

Por el Excmo, Ayuntamiento de Gáldar, sin que previamente se haya acordado por el Pleno de la citada Corporación Municipal la amortización o extinción del contrato de trabajo, se procedió, con efectos a partir del 24/08/2011, a la extinción del contrato de trabajo de la demandante y en los términos que se recogen en la respectiva carta y que aquí damos por reproducidos.

Y sin que, con posterioridad, conste que por el Pleno de dicha Corporación Municipal se haya ratificado dicha extinción contractual.

Quinto

Por el Ayuntamiento demandado, desde el 09/05/2011 hasta el 21/10/2011, se procedió a la extinción de treinta contratos de carácter temporal por el cumplimiento de la causa que motivó su formalización.

Igualmente, en el mismo período de 09/05/11 a 21/10/11, el Ayuntamiento demandado procedió a la extinción de 48 contratos de trabajo suscritos como consecuencia de los Convenios para el Fomento de Empleo.

Por último, el Ayuntamiento demandado ha procedido a la extinción de 29 contratos de trabajo, (incluido el de la actora), por causas objetivas en el período indicado de 09/05/11 a 21/10/11.

Sexto

Por el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, de manera coetánea y simultáneamente a la extinción de los contratos de trabajo de los actores, se procedió a solicitar, de la Administración Pública competente, la extinción y suspensión de contratos de trabajo de 141 trabajadores y ello con apoyo en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción previstas en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Y dando lugar al expediente RE-70/11-CRE 56/11. Y habiéndose denegado por Resolución nº 1369, de 28 de octubre de 2011, dictada por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias. Y tras los recursos de alzada presentados contra la misma por el Excmo. Alcalde del Ayuntamiento demandado y del Presidente del Comité de Empresa, se dictó la Orden de fecha 17/01/2012 por la Sr. Consejera de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias por la que desestima el recurso interpuesto por el Presidente del Comité de Empresa y estima parcialmente el formulado por el Excmo. Sr. Alcalde y acuerda autorizar la extinción de los contratos de trabajo de los 17 trabajadores relacionados en el Anexo; y la suspensión de los contratos de 87 trabajadores afectados.

Séptimo

El Ayuntamiento demandado, a fecha 21/10/2011, mantiene con la Seguridad Social una deuda de 919.179, 91 euros. Y tiene concedido por la Tesorería General de la Seguridad Social un aplazamiento en el pago de la misma.

Octavo

Por el Ayuntamiento demandado se mantiene una deuda con la Agencia Estatal Tributaria de 187.920,12 euros, a fecha 19/09/2011. Asimismo, tiene concertado con la misma un acuerdo de pago aplazado o fraccionamiento para el pago del IRPF por importe de 442.976, 53 euros.

Y quedando pendientes, a fecha 19/09/11, las liquidaciones de los meses de abril a agosto, ambos inclusive, del año 2011.

Noveno

El Ayuntamiento demandado, a fecha 09/11/2011, arroja un saldo disponible en cuenta corriente con importe negativo de 85.475,13 euros. Y quedando pendiente entonces el pago del 50% de la paga extra del personal funcionario y parte del personal laboral.

Décimo

El Ayuntamiento demandado presenta en los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010, los datos siguientes:

  1. Ahorro neto:

    · 2008: 2,28% (sin canon -46,62%)-.

    · 2009:- 24,12%

    · 2010: - 7,87%

  2. Resultado Presupuesto:

    · 2008: -1.050.105,86 euros.

    · 2009: - 5.094.281,87 euros. · 2010: - 3.471.517,09 euros.

  3. Remanente de Tesorería para Gastos Generales:

    · 2008: - 1.738.264,67 euros.

    · 2009: - 1.873.816,07 euros.

    · 2010: - 9.825.337,74 euros.

  4. Estabilidad Presupuestaria. Presupuestos ajustados:

    · 2008: 350.936,12 euros.

    · 2009: - 4.237.181,14 euros.

    · 2010: - 1.580.823,18 euros.

  5. Desglose Presupuesto por habitante:

    · 2008: 14,65 euros.

    · 2009: - 173,62 euros.

    · 2010: - 64,89 euros.

Undécimo

En fecha 02/09/2011 la actora interpone la preceptiva reclamación administrativa previa y sin que conste expresamente resuelta por el Ayuntamiento demandada.

Décimosegundo

La actora no ha ostentado, en el último año, la condición de representante o sindical de los trabajadores

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por Dña. Silvia frente a Excmo. Ayuntamiento de Gáldar y el Fondo de Garantía Salarial del Estado, en materia de Despido; y, declarando la nulidad de la decisión de extinción del contrato de trabajo de la actora adoptada por el Ayuntamiento demandado con efectos del 24/08/2011, declaro el derecho de la demandante a la inmediata readmisión a sus puestos de trabajo y a los salarios dejados de percibir.

Y condeno al Excmo. Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a que proceda a la inmediata readmisión de la demandante con el abono de lo salarios dejados de percibir por la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la parte actora.

CUARTO

El 13/07/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 4 de Octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Silvia, que tiene la condición de personal laboral del Ayuntamiento de Gáldar, impugnó la decisión de la Corporación Municipal por la que, con efectos al 24/08/11, se extinguía su contrato de trabajo al amparo del Art. 52.c ET, por causas objetivas de índole económico, dictándose por el Juzgado de lo Social de Gáldar sentencia estimatoria de su demanda, por la que la medida extintiva se calificó como un despido nulo, fundando tal pronunciamiento en que la misma se había adoptado en fraude de ley, eludiendo la preceptiva tramitación de un expediente de regulación de empleo, el cual fue instado en fechas inmediatamente posteriores a la adopción del despido de la demandante y otros 28 empleados municipales más, que también fueron cesados por la misma causa, habiéndose debido incluir dichas extinciones individuales en el despido colectivo.

Frente a la anterior sentencia, la entidad local demandada se alza en suplicación articulando cinco motivos de impugnación.

Los dos primeros, con amparo procesal en el Art. 193.a LRJS, pretenden la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por haber incurrido en incongruencia originadora de indefensión, vulnerando lo dispuesto en los Arts. 218 LEC, 81.1 º y 88 LRJS, y 24 CE, así como por considerar que al haberse acordado la práctica de diligencias finales con la finalidad de allegar al procedimiento pruebas no relacionadas con los hechos invocados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, se ha infringido lo dispuesto en los Arts. 435 LEC y 88.1º LRJS . Subsidiariamente se postula el encauzamiento de dichos motivos por el apartado c del Art. 193 LRJS, interesando en el primero que se desestime la demanda y se califique el despido como procedente, y en el segundo que no se tengan por acreditados los hechos que han resultado probados a través de la práctica de las diligencias finales indebidamente acordadas.

El tercero, por la vía del apartado b del Art. 193 LRJS, pretende la revisión de los hechos probados, eliminando el sexto por carecer de soporte documental acreditativo.

Los dos últimos motivos de censura jurídica, con fundamento en el apartado c del Art. 193 LRJS...

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