STSJ Canarias 1872/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1872/2012
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO (Ponente)

En las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Octubre 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Filomena representada por el Letrado D. Manuel Carlos Martel Revuelta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 16/01/12 dictada en Autos nº 1031/11 sobre DESPIDO promovidos por Dª Filomena contra Inmuebles Comerciales La Mareta SL y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora, Filomena, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada desde el día 27.04.04, con la categoría de auxiliar administrativo, y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 44, 36 euros, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

Segundo

La actora permanece en excedencia voluntaria desde el 14.01.07.

Tercero

Por burofax de fecha 23.09.11 la actora solicita la reincorporación a su puesto de trabajo al haber cesado al último administrativo.

La empresa comunica por burofax a la trabajadora con fecha 30.09.11 el cese de la actividad por el estado general de la economía por lo que no existe vacante.

Cuarto

La empresa ha cesado en su actividad. Quinto.- Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el

7.10.11. La papeleta se presentó el 23.09.11.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por Filomena contra la empresa Inmuebles Comerciales La Mareta, SL y el FOGASA y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 27/07/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 11 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra Filomena, trabajadora de Inmuebles Comerciales La Mareta SL, que desde el 14/01/07 se encontraba en situación de excedencia voluntaria, y el 30/09/11 vio denegada su solicitud de reingreso por no existir vacante de su categoría al haber cesado la empresa en su actividad, impugnó judicialmente dicha medida patronal en solicitud de que se calificara como un despido improcedente, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, basándose para ello en que en el momento de solicitarse la reincorporación no podía hacerse efectivo el potencial derecho al reingreso toda vez que no existía vacante al haber cerrado la empresa.

Frente a la anterior sentencia, la trabajadora recurre en suplicación articulando un solo motivo de impugnación, destinado al examen del derecho aplicado que, al amparo del apartado c del Art. 193 LRJS, acusa la infracción de los Arts. 46.2 y 5, 55.3 y 4 y 56 ET y 1.256 del Código Civil .

SEGUNDO

El recurso formulado por la demandante disiente del criterio judicial que ha entendido que la negativa empresarial al reingreso desde la situación de excedencia voluntaria no manifiesta despido, por considerar que al no haber existido una amortización regular de su puesto de trabajo, sino un cierre patronal de hecho no ajustado a las prescripciones legales, la decisión empresarial que se impugna constituye expresión de una extinción del vínculo contractual, que, por no haberse adoptado cumpliendo los requisitos de forma legalmente exigidos y carecer de causa que lo justifique, merece la calificación de un despido improcedente.

  1. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contenida en Sentencia de 21/12/00 (RJ 01/1868 ) y en la más reciente de 22/11/07 (RJ 08/1032) "establece un criterio claro de diferenciación entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, señalando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido.

    De forma que, ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugnar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso. La utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso; para que su pretensión alcance éxito, resulta obligado seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso"

  2. Interpretando el Art. 46.5 ET, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha establecido los siguientes criterios, que se sintetizan en Sentencia de 30/04/12 (Rec. 2228/11 )

    1. El derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso, diferenciándose en este punto las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, al caracterizarse estas últimas situaciones por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador

    2. Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad, ello implica que puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma, lo que lleva aparejado, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho expectante del excedente voluntario...

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