STSJ Andalucía 2822/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2822/2012
Fecha13 Diciembre 2012

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.2822/12

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Trece de Diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2138/12, interpuesto por DOÑA Ana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 4 de Julio de 2012 en Autos núm. 276/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Ana en reclamación sobre DESPIDO contra FOGASA Y ZOIDO RESTAURACION S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Julio de 2012, por la que se desestima la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. Ana, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, vecina de Linares (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa ZOIDO RESTAURACIÓN, dedicada a actividad de hostelería, con la categoría profesional de personal de equipo, con contrato de fecha 25 de enero de 2.008, percibiendo un salario mensual de 713,18 euros, diario de 23,77 euros/día, incluída prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El día 2 de marzo de 2.012 la empresa comunicó a la trabajadora el despido disciplinario en base a las causas que constan en la carta, que se dan por reproducidas a efectos probatorios. 3º.- La parte actora presentó la preceptiva conciliación el día 15 de marzo de 2.012, que se celebró el día 26 de marzo de 2.012 sin avenencia.

  3. .- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 9.04.12.

  4. - La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical a fecha del despido.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Ana, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimaba la demanda de Doña Ana y por la que pretendía fuese declarado su cese como despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, se alza ésta en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, pretende se adicione a la relación de probanza un nuevo antecedente, sería el sexto, al que ofrece la siguiente redacción: "SEXTO.-La actora causo baja por Incapacidad Temporal el 13 de enero de 2012.

Así mismo por Sentencia del Juzgado de lo Social num. De Jaén, de 16 de mayo de 2010, se condenó a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.004.083 euros, por haber realizado su trabajo a razón de 28 horas/ semanales en lugar de las 20 por las que se le retribuye".

Pues bien, aún cuando no se apoye la pretensión principal de quien acciona de forma clara en el ordinal que trata de modificar, dado que en su reproche hace referencia a la "indemnidad" ha de accederse a lo postulado por cuanto los documentos en que se basa justifican la realidad de lo que se trata de adicionar. Es lo cierto que, entre otros requisitos exigidos por la Jurisprudencia para el éxito de la revisión histórica, se precisa la misma sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior se comprende que se admita la modificación fáctica, añadiendo a los antecedentes hechos que han de ser valorados a tenor de lo que se denuncia en la Fundamentación del recurso y en aras de lo postulado.

SEGUNDO

Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, que la sentencia incide en las infracciones legales que enumera, Arts. 55.5 del ET en relación con los Arts. 20.1 a), 22.2 y

24.1 de la CE y ello en aras de la petición de la nulidad del despido que pretende. En fundamento de su improcedencia entiende han sido violados los Arts 55.4 y 60.2 del ET y ello sobre la base de la prescripción de las faltas que se imputan a quien acciona o de la falta de proporcionalidad hecho/sanción. Pues bien, hemos de adentrarnos en ésa prendida nulidad del despido por violación de derechos fundamentales para, posteriormente y de no alcanzar éxito, analizar las faltas imputadas y determinar si se consideran prescritas o no y si, en otro caso, la gravedad de las mismas posibilitan la imposición de la mayor de las sanciones en el orden laboral. Respecto de ésa censura es claro que estaba condenada al fracaso. En un principio, lo que realiza es el examen de las infracciones referidas en la carta de despido en orden a su prescripción para concluir, sobre dicha base, de que la trabajadora ha sido objeto de una clara persecución que podría encuadrarse en una infracción del derecho a la indemnidad reconocido en el Art 24 de la CE . Pero es evidente que el reproche va más enfocado sobre el acoso que sobre dicha garantía de indemnidad. Respecto de ésta el TC ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad que en la STC 2ª, S 22-07-1999, núm. 140/1999, resume la doctrina del alcance de ésta garantía en relación con el despido de un trabajador manteniendo que "En relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del Art.

24.1 C.E ., este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993, citada por la demanda de amparo, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios, para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario." Sigue razonando dicha resolución concluyendo que "El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o...

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