ATSJ Comunidad de Madrid 7/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012
Número de resolución7/2012

/ TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0048840, MODELO: 40075

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004341 /2011

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Recurrido/s: Alejandra

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0001586 /2010

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veinticuatro de Abril de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. de acuerdo con lo prevenido en le artículo 117.1 de la Constitución española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

AUTO Nº 7/12-MH

En el RECURSO SUPLICACION 4341 /2011, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, contra la resolución de fecha 6-06-11 del JDO. DE LO SOCIAL nº 34 de MADRID dictada en sus autos número 1586/2010, seguidos a instancia de Dª Alejandra frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, y siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la fecha 6-06-2011 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid se dictó resolución, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo estimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su virtud, declarar el derecho de la beneficiaria a lucrar PENSION DE VIUDEDAD por contingencias comunes con imputación al Régimen General de la Seguridad Social por fallecimiento de D. Juan María . Dicha pensión consistirá en el porcentaje del 52% de la Base reguladora mensual de 772,87 euros y efectos del día 6 de Octubre de 2010, fecha del fallecimiento del "de cuius". Con revocación total de la resolución administrativa de fecha 2 de Noviembre de 2010".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

Hecho probado 1°.- Es el causante de las prestaciones de que trata esta litis DON Juan María, nacido el día NUM000 de 1954 y fallecido, por enfermedad común, el 6 de Octubre de 2010.

Hecho probado 2°.- Es la beneficiaría la demandante quien convivió con el causante cuando menos desde 1 de Marzo de 1981, fecha desde las que constan empadronados en el mismo domicilio, CALLE000 NUM001 en Madrid.

Hecho probado 3°.- De su unión han nacido dos hijas: Laura el NUM002 de 1987 e Iris el NUM003 de 1988.

Hecho probado 4°.- Su unión no consta inscrita como pareja de hecho en el Registro de la Comunidad de Madrid.

Hecho probado 5°.- En fecha 29 de Octubre de 2010, el demandante solicitó el reconocimiento de pensión de Viudedad, dictándose resolución desestimatoria por la Dirección Provincial del INSS en fecha 3 de Noviembre de 2010.

Hecho probado 5°.- En fecha 17 de Noviembre de 2010 interpuso contra la anterior Reclamación previa que no mereció estimación por resolución de 2 de Diciembre de 2010, que confirmó la recurrida.

Hecho probado 6°.- La base reguladora asciende a 772,87 euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso Recurso de Suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, siendo impugnado por el Letrado D. Enrique Sánchez Cabrero en nombre y representación de Dª Alejandra .

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8-09-11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-11-11 para los actos de votación y fallo.

SEXTO

En providencia de esta Sala de 15-12-2011 se acuerda, con suspensión de la votación y fallo del citado recurso de suplicación, oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen conveniente en relación a la posible cuestión de inconstitucionalidad, sobre el artículo 174.3 párrafo cuarto y quinto de la L.G.S.S . en la redacción dada por el apartado tres del artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social en los términos siguientes: "por posible vulneración del principio de igualdad en el acceso a la pensión de viudedad, en función de la vecindad civil en lo que se refiere a la exigencia de inscripción registral como parejas de hecho cuando, por ejemplo, la Ley Foral de Navarra 6/2000 de 3 de julio y la Ley 10/9/8 de uniones estables de parejas (Cataluña) no exigen esta inscripción para acreditar la existencia de parejas de hecho y podrá acreditarse "mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho" o "por cualquier medio de prueba admisible y suficiente".

Dadas las dudas relativas a la compatibilidad de dicho artículo con los artículos 14, 24.1 y 139.1 de la Constitución, en tanto en cuanto la regulación de los requisitos para causar la pensión debieran ser idénticos en todo el territorio español y, además, debieran entenderse de manera uniforme en toda España la manera de acreditar la existencia de parejas de hecho"

Efectuado las alegaciones por las partes y emitido el informe por el Mº Fiscal, pasaron las actuaciones a la Ilma. Magistrada Ponente para su resolución.

SEPTIMO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurrente alegó que, en modo alguno es inconstitucional la norma sobre la que se pretende plantear cuestión de inconstitucionalidad, esta norma solamente indica la forma de acreditar las parejas de hecho. Si la aplicación de esta norma produjera efectos distintos en las diversas Comunidades, no lo es por la redacción de la norma de Seguridad Social, sino por las normas propias de cada Comunidad Autónoma, por lo que si se entendiera que hay discriminación, la norma que la produce no es el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, sino que las normas que establecen condiciones diferentes serían las de las Comunidades Autónomas por lo que no afectando al pleito en cuestión no procede la cuestión planteada, por lo que en todo caso debería plantearse la cuestión de inconstitucionalidad sobre las citada normas y no sobre la Ley General de la Seguridad Social que crea "EX NOVO" un derecho que antes no existía.

La parte recurrida, considera que serían contrarias al principio de igualdad tanto las normas que injustificadamente anudaron consecuencias diferentes a supuestos de hecho que han de ser considerados equivalente, como aquellas que supusieran un tratamiento igual a supuestos de hecho diferentes.

Por tanto, diferenciar situaciones iguales a los sujetos, sin que exista una justificación para ello, vulneraría el principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 14 C.E .

El artículo 174.3 de la LGSS supera el límite fijado por los artículos 14 y 149.1.17 C .E al ser competencia exclusiva del Estado la legislación básica sobre Seguridad Social que debe quedar sometida al principio de igualdad siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1 de la LGSS que fundamenta el sistema de Seguridad Social en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad en todo el territorio nacional. Alega, en síntesis, que el sistema de reconocimiento de la pensión debe ser único en todo el territorio nacional, evitando los criterios judiciales discrepantes en razón a la Comunidad Autónoma, debiendo ser única la ley aplicable para todo el territorio nacional, y única la forma de acreditar la existencia de la pareja de hecho.

Por último, el Ministerio Fiscal alega que el artículo 174.3 párrafo 4º de la vigente Ley General de la Seguridad Social, no resulta inconstitucional, ni por ello incompatible con los preceptos constitucionales a los que se hace referencia, toda vez que una adecuada interpretación de dicho precepto nos debe llevar a la consideración de que la mera inscripción no constituye elemento probatorio con carácter definitorio, ni un medio probatorio tasado impuesto por el legislador con carácter exclusivo, sino exclusivamente una presunción probatoria de la realidad de la pareja de hecho, la cual puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho o por cualquier medio de prueba admisible y suficiente; por lo que la normativa reguladora de la materia, ya sea Código Civil o, en su caso, el Derecho Civil propio de determinadas Comunidades Autónomas, lo que exigen en definitiva es dicha demostración acreditativa de la realidad de la pareja de hecho por los medios probatorios que al efecto se puedan aportar.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante solicitó pensión de viudedad por fallecimiento de D. Juan María que tuvo lugar el día 6 de Octubre de 2010, que convivió con la demandante al menos desde el día 1 de Marzo de 1981, fecha desde la que constan empadronados en el mismo domicilio, de su unión han nacido dos hijas, sin que la pareja conste inscrita como pareja de hecho en el Registro...

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