STSJ Asturias 1109/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2013
Número de resolución1109/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01109/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100669

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000634 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001041/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de OVIEDO

Recurrente/s: CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A

Abogado/a: JORGE MONTOTO GONZALEZ

Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., GRUPO CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, CENTRAL LECHERA ASTURIANA (CLAS), SAT Nº. 471 LTDA, SOCIEDAD ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: MARINA PINEDA GONZALEZ, JORGE MONTOTO GONZALEZ

Sentencia nº 1109/13

En OVIEDO, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000634/2013, formalizado por el letrado D. JORGE MONTOTO GONZALEZ, en nombre y representación de CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A, contra la sentencia número 1/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001041/2012, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. frente a CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A, GRUPO CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, CENTRAL LECHERA ASTURIANA (CLAS), SAT Nº. 471 LTDA, SOCIEDAD ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. presentó demanda contra CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A, GRUPO CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, CENTRAL LECHERA ASTURIANA (CLAS), SAT Nº.471 LTDA, SOCIEDAD ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2013, de fecha tres de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - En las elecciones sindicales celebradas en octubre de 2011 en la Central Lechera Asturiana (CLAS), en la que el censo eran 16 trabajadores, resultó elegido Urbano perteneciente al sindicato UGT.

    En las celebradas en la Sociedad Asturiana de Servicios Agropecuarios (ASA), resultaron elegidos tres representantes sindicales, afiliados al mismo sindicato; el censo electoral era de 45 trabajadores.

    En las celebradas en Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA) resultaron elegidos, en un censo de 762 trabajadores, 17 representantes afiliados a los sindicatos UGT, CCOO y CSI.

  2. - Las tres empresas disponen de un convenio colectivo único para todos los centros de trabajo de CLAS y para los de CAPSA y ASA en Granda.

  3. - El 4 de enero de 2012 se constituyó la Sección Sindical de UGT en Granda siendo designado Delegado Sindical y Secretario de Acción Sindical, Juan Alberto, quien en ese momento era trabajador de CAPSA en su centro de Granda. Forman la Sección, no solo trabajadores de CAPSA sino también de ASA.

  4. - ASA convocó el 20 de septiembre de 2012, una promoción interna para un puesto de administrativo entre el personal de plantilla de CAPSA con contrato fijo o eventual. Juan Alberto superó la selección y fue baja en CAPSA el 31 de octubre de 2012 y alta en ASA el 1 de noviembre.

  5. - El 5 de noviembre de 2012 CAPSA comunicó al citado Juan Alberto que no le asistían las garantías reconocidas como delegado Sindical por haberse incorporado a ASA que no contaba con la plantilla prevista en el artículo 10.2 de la Ley de Libertad Sindical .

    El 7 del mismo mes, la misma empresa comunicó a la Sección Sindical de UGT los permisos sindicales para el día siguiente, entre los que no se encontraba Juan Alberto y reiteró que había perdido su condición de Delegado sindical por cambio de sociedad el 5 de noviembre.

  6. - UGT interpuso la demanda el 10 de diciembre.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo la demanda interpuesta por Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias contra Grupo Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. y Corporación Alimentaria Peñasanta S.A., Central Lechera Asturiana, SAT Nº 471 LTDA, Sociedad Asturiana de Servicios Agropecuarios S.L. y Ministerio Fiscal y declaro la nulidad de la decisión empresarial por vulneración del derecho a la libertad sindical, condenando a las demandadas a estar ya pasar por esta declaración y a reponer a D. Juan Alberto como Delegado Sindical de UGT con todas las garantías y derechos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de abril de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de abril de 2013 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm.2 de Oviedo dictó sentencia el 3 de enero del presente año en la que acogió favorablemente la demanda interpuesta por el sindicato Unión General de TrabajadoresUnión Regional de Asturias y, declarando la nulidad de la decisión empresarial impugnada por vulneración del derecho a la libertad sindical, condenó a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a reponer a D. Juan Alberto como delegado sindical de UGT con todas las garantías y derechos.

Disconforme con la sentencia de instancia, interpone la representación letrada de Corporación Alimentaria Peñasanta SA recurso de suplicación con el correcto amparo de lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de revisar los hechos declarados probados y denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente. El recurso fue impugnado por el sindicato promotor del procedimiento, que mantiene la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso va dirigido a obtener la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Pretende, concretamente, que se modifique el ordinal tercero del relato fáctico para el que en con el amparo de los documentos obrantes a los documentos 35, 36 y 244 de los autos, propone la siguiente redacción alternativa:

"TERCERO.- El Acta de Constitución de la Sección Sindical de UGT Granda se registró en la Administración del Principado de Asturias (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Oviedo) el 5 de diciembre de 2012. Se anexa el escrito de comunicación de 3 de diciembre de 2012, Acta de constitución de la Sección Sindical -fechada el 4 de enero de 2012- figurando en la misma como Delegado Sindical: Juan Alberto y entre los vocales se relacionan trabajadores de CAPSA y ASA. No obstante, anteriormente en el Acta de Constitución del Comité de CAPSA-Granda, de 18 de octubre de 2011, entregado a la empresa, se recogía el resultado de las elecciones sindicales celebradas en CAPSA el día 11 de octubre de 2011, con la composición del Comité de Empresa ( 17 miembros: 8 de UGT; 7 de CCOO y 2 de CSI) y en la misma ya figuraban nombrados los dos delegados sindicales, ambos trabajadores de CAPSA: por UGT: Juan Alberto y por CCOO: Enrique ."

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en...

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