STSJ Aragón 391/2013, 27 de Mayo de 2013

PonenteIGNACIO MARTINEZ LASIERRA
ECLIES:TSJAR:2013:740
Número de Recurso425/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución391/2013
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00391/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -RECURSO Nº: 425/09-A

SENTENCIA: 00391/2013

S E N T E N C I A Nº 391 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

MAGISTRADOS:

D.EMILIO MOLINS GARCÍA ATANCE

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 425/09-A, seguido entre partes, de una como demandante la FEDERACIÓN DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE ZARAGOZA representada por el Procurador

D. José Ignacio San Pío Sierra y dirigida por el Letrado D.Miguel Ángel Camarero Charles y de la otra como demandada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por la Procuradora Dª. Natalia Cuchi Alfaro, posteriormente sustituida por la Procuradora Dª. Sonia Salas Sánchez y dirigido por la Letrada D.María Jesús Palasí Soteras, versando el juicio sobre acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza en sesión celebrada el día 24 de julio de 2009 por el que se Aprobaba Definitivamente la "Ordenanza Municipal de Ecoeficiencia Energética y Utilización de Energías Renovables en los Edificios y sus instalaciones", publicado en el BOP de Zaragoza de 24 agosto de 2009.

Cuantía del pleito: Indeterminada

Procedimiento: Ordinario

Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. San Pío Sierra, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando: Subsidiariamente, se estime igualmente el recurso y se declare no ajustadas a derecho aquellas partes o preceptos de la ordenanza que no han recogido o estimado las alegaciones que presentó esta Federación en la fase de información al público de su tramitación, declarando igualmente que deben recogerse dichas alegaciones para su incorporación a la ordenanza recurrida en la forma y modo que constan subrayadas en el fundamento de derecho VIII de esta demanda.

Todo ello con imposición de costas a la administración demandada si se opusiere a las justas peticiones que se contienen en esta demanda.>>

TERCERO

Efectuado el traslado de la demanda, la Procuradora Sra. Cuchi Alfaro en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.

CUARTO

Por providencia de día 16 de noviembre de 2009 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Ricardo Cubero Romeo, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 30 de abril de 2013 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA, fijándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Ordenanza municipal de ecoeficiencia energética y utilización de energías renovables en los edificios y sus instalaciones aprobada por el Ayuntamiento Pleno de Zaragoza en sesión de 24 de julio de 2.009 (BOP nº 193, de 24 de agosto de 2.009).

Contra esta Ordenanza municipal interpuso la Federación de Empresas de la Construcción de Zaragoza el recurso contencioso administrativo que ahora se resuelve.

SEGUNDO

La Federación recurrente solicita en el suplico de su demanda que se declare nulo, o en su caso se anule, el acuerdo por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza de Ecoeficiencia energética y utilización de energías renovables, dejándola sin efecto por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y, subsidiariamente, se estime igualmente el recurso y se declaren no ajustadas a derecho aquellas partes o preceptos de la ordenanza que no han recogido o estimado las alegaciones que presentó la Federación en fase de información al público de su tramitación, declarando igualmente que deben recogerse dichas alegaciones para su incorporación a la ordenanza recurrida en la forma y modo que constan subrayadas en el fundamento de derecho VIII de la demanda.

En la fundamentación jurídica de la demanda se denuncia en primer lugar la falta de competencia municipal respecto a la materia regulada en la Ordenanza.

Niega la entidad recurrente que el artículo 42 de la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón, reproduciendo el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, permita incluir en la competencia municipal la potestad de dictar normas reglamentarias con un contenido obligacional y tampoco la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón. Tampoco el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los edificios, Real Decreto 1826/2009, de 27 de noviembre (RITE), daría cobertura a la competencia municipal, ni la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad. Y señala al Código Técnico de la Edificación, artículo 3, como marco normativo en la materia, que quedaría extralimitado por la Ordenanza impugnada. También considera vulnerada la normativa reguladora del planeamiento.

En apoyo de su impugnación la parte actora cita, fundamentalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.008 que confirmó la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que había anulado la Ordenanza del Ayuntamiento de Pamplona aprobada por Pleno de 2 de octubre de 2.003, sobre captación y aprovechamiento de energía solar térmica en edificios.

La representación del Ayuntamiento de Zaragoza argumenta en este punto que la Ordenanza es recurrida genéricamente, sin analizar los distintos contenidos de la misma, por lo que no se puede comprobar en qué aspectos carecería de habilitación legal, y que la única base de la parte actora para afirmar la falta de competencia del Ayuntamiento es la citada sentencia de 24 de junio de 2.008, que no sería de aplicación en este supuesto pues lo relativo a la captación de energía solar en los edificios viene recogido en los artículos 12 a 14 de la Ordenanza de Zaragoza de forma acomodada a lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en tanto que la Ordenanza municipal de Pamplona se aprobó con anterioridad al mismo, sin habilitación específica en norma estatal. Cita también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2.008 reconociendo competencia local en esta materia, incluso en ausencia de norma estatal, si no hay contradicción u oposición con la existente.

TERCERO

La cuestión debatida, sobre la competencia de los Ayuntamientos para dictar normas en esta materia, no resulta pacífica en la jurisprudencia. La citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.008, recurso 4236/2005, rechaza el primer motivo del Ayuntamiento recurrente en casación en el que éste argumentaba con fundamento en el artículo 25.2 de la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL), porque en dicho precepto se reconocen competencias a los Municipios en la materia de protección del medio ambiente (apartado f), que se ejercerán "en todo caso en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas" . Por ello dice el Tribunal Supremo : "Debe así localizarse en una u otra una previsión normativa cuya interpretación conduzca a afirmar que aquella competencia municipal sobre la referida materia incluye la potestad de dictar normas reglamentarias con un contenido obligacional tan específico como el de aquella Ordenanza".

También rechaza esta sentencia la invocación del artículo 3.2 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, porque remite precisamente al Código Técnico de la Edificación como marco normativo que permite el cumplimiento de los requerimientos básicos de calidad de los edificios y sus instalaciones, entre ellos el relativo al ahorro de energía. Sobre el Código Técnico de la Edificación destaca que en su Disposición Final Primera se señala su carácter básico, dictado al amparo de las competencias atribuidas al Estado en los artículos 149.1.16 ª, 23 ª y 25ª de la Constitución Española en materia de bases y coordinación nacional de la sanidad, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético, respectivamente. Y, además, que en el artículo 15 del Código Técnico es donde se fijan las exigencias básicas que deben cumplirse para satisfacer el requisito básico del ahorro de energía.

Considera la sentencia que la competencia sobre el control sanitario del medio ambiente al que se refiere el artículo 42.3.a) de Ley General de Sanidad debe conectarse al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios, pero no habilita a las corporaciones locales para la aprobación de una Ordenanza con aquel contenido obligacional.

Finalmente, en cuanto a las competencias de los Municipios para dictar Ordenanzas sobre las condiciones de las edificaciones derivada de...

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