STSJ Murcia 443/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/2013
Fecha31 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00443/2013

RECURSO nº. 445/09

SENTENCIA nº. 443/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 443/13

En Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº. 445/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

5.559,11 euros y referido a: declaración de responsabilidad solidaria.

Parte demandante:

CAIXA DE ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Fuensanta Martínez Abarca y defendida por el Abogado D. David Sanz Pérez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 20 de abril de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestima la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición presentado contra el acuerdo que declara la responsabilidad solidaria de la CAIXA DE ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA en la deuda de D. Fernando, requiriendo a la primera al pago de la cantidad de 5.559,11 euros, correspondiente a las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, teniendo en cuenta el incumplimiento por la Oficina de Santanyi (Islas Baleares) de dicha entidad bancaria de la diligencia de embargo de cuentas corrientes del deudor dictada por la Agencia Regional de Recaudación.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia por la que en virtud de los motivos expuestos declare la nulidad de la diligencia de embargo de 17 de marzo9 de 2008 y con ello los actos derivados de la misma y de la resolución del TEARM de 20 de abril de 2009 de conformidad con lo previsto en el art. 62.1 b) de la Ley 30/1992 o, subsidiariamente anule todos los actos por fijar como cuantía del importe de la responsabilidad solidaria de la Caixa en las deudas Don. Fernando, contraídas con la Comunidad autónoma de la Región de Murcia por las liquidaciones practicadas en concepto de ITP/AJD, una cifra superior a la existente en la cuenta del citado deudor en la fecha en la que se dictó la diligencias de embargo, esto es 881,66 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de

septiembre de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, si bien ninguna de las partes solicitó la practica de medio alguno.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en

determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la CAIXA DE ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición presentado por la misma frente al acuerdo que declara la responsabilidad solidaria de dicha entidad bancaria en la deuda de D. Fernando, requiriéndola para que pague la cantidad de 5.559,11 euros, correspondiente a las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, teniendo en cuenta el incumplimiento por la Oficina de Santanyi (Islas Baleares) de dicha entidad bancaria de la diligencia de embargo de cuentas corrientes del deudor dictada por la Agencia Regional de Recaudación con fecha 17 de marzo de 2008.

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Improcedencia de la diligencia de embargo que ha dado lugar a la declaración de responsabilidad solidaria de conformidad con lo previsto en el art. 62.1 b) de la Ley 30/1992 (nulidad absoluta del actor por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio). En concreto entiende que la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de Murcia no era competente para expedir los mandamientos de embargo fuera del ámbito territorial de la misma. El propio Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia ( art. 15), norma básica junto a la Constitución Española, regula el reparto de competencias entre el Estado y la Región de Murcia, disponiendo que el ámbito de actuación se circunscribe al territorio que le es propio; territorio que según el art. 3 es el de los municipios comprendidos dentro de los límites de la providencia de Murcia. No cabe obviar estas normas que son las básicas en la material. En cuanto a la competencia en materia de recaudación señala que la L.O. 8/1980, modificada por la Ley 7/2001, de 27 de diciembre, atribuye a las comunidades autónomas la competencia para la recaudación sus propios tributos y por delegación del Estado la de los tributos cedidos, sin perjuicio en ambos casos de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado. En relación con este último aspecto, el art. 5.4 LGT establece que el Estado y las comunidades autónomas podrá suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos. Los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos forman parte de los tributos cedidos a las distintas Comunidades Autónoma, por lo que sus ingresos forman parte de la Hacienda Autonómica, correspondiendo su gestión y recaudación a la Agencia Regional de Recaudación tanto en período voluntario como ejecutivo, pero siempre dentro del ámbito de su territorio ( art. 3 de la Ley 8/1996, de 3 de diciembre por la que se crea la Agencia Regional de Recaudación). Entre las facultades que se conceden a los órganos de recaudación dentro del procedimiento de apremio el art. 171 LGT establece la de embargar las cuentas corrientes del deudor sitas en entidades de crédito o de depósito, señalando el art. 79 del RGR el procedimiento que hay que seguir al efecto. Aunque este precepto no especifica si tal facultad solamente puede ejercerse en un determinado territorio, no es menos ciertos que cada Administración público, y sus Organismos autónomos, solamente tienen competencia para actuar dentro del ámbito de su territorio. Entiende que así se deriva del Convenio suscrito entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo a la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de la región de Murcia aprobado por resolución de 10 de octubre de 2008, que supone el reconocimiento por parte de la Agencia Regional de Recaudación de la necesaria colaboración del Estado para efectuar actos de recaudación tributaria fuera de su ámbito territorial de actuación. En virtud de dicho convenio se encomienda a la Agencia Regional de Recaudación la recaudación en período ejecutivo de los ingresos de derecho público como es el ITP/AJD, cuya gestión y recaudación está encomendada a la CARM, estableciendo en su base segunda, que la AEAT realizaría las actuaciones comprendidas en el período ejecutivo en relación con los deudores cuyo domicilio estuviera situado fuera del territorio de la Comunidad, haciendo uso para ello de los mismos medios de información y procedimientos técnicos que los utilizados para la recaudación de los derechos del Estado y sus Organismo autónomos, como lo cual no hace más que conformidad la incompetencia de la Comunidad Autónoma para embargar una cuenta corriente abierta en el territorio de otra Comunidad Autónoma. En consecuencia entiende que procede decretar la nulidad absoluta de la diligencia de embargo de fecha 17 de marzo de 2008, y en consecuencia del posterior procedimiento incoado por la Agencia Regional de Recaudación.

2) Y subsidiariamente, improcedencia de la cuantía de deuda reclamada a la actora teniendo en cuenta que el deudor en la fecha de la diligencia de embargo solamente tenía en sus cuentas corrientes un saldo de 881,66 euros, importe que era desconocido por la Agencia Regional de Recaudación en el momento de acordar el embargo . La referida Agencia cuantificó la derivación de responsabilidad solidaria en contra de la recurrente en la cantidad de 5.5.59,11 euros, importe de la duda Don. Fernando en la fecha de dictar la resolución (incluyendo recargo de apremio, intereses y costas). Sin embargo la responsabilidad de la actora en su caso debe limitarse al importe del saldo existente en la cuenta corriente embargada en dicha fecha 17 de marzo de 2008 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42.2 LGT (la responsabilidad solidaria no puede superar el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar). Como señala el TEAC en resolución de fecha 19 de junio de 2003 el referido precepto delita el patrimonio que queda afecto a la responsabilidad contenida en el mismo; criterio que además es el seguido por otros TSJ como el de la Comunidad Valenciana en sentencia de 18 de marzo de 2008 . Asimismo de acuerdo con el art. 79 RGR relativo al embargo de las cuentas corrientes abiertas en entidades de crédito, en el momento de embargar las cuentas, si existiera saldo insuficiente para satisfacer la totalidad de la deuda, solamente...

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