STSJ Murcia 427/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2013
Fecha24 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00427/2013

RECURSO nº. 405/09

SENTENCIA nº. 427/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 427/2013

En Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº. 405/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

5.540,19 euros, y referido a: tipo aplicable en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

GRUPO INMOBILIARIO SANGICON, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Belda González y dirigida por el Abogado D. Juan Bolea Meroño.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico administrativa 30/528/2009 formulada contra la liquidación nº. ILT 130220 2008 004322, girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la cual, sobre una base imponible de 2.290.000 euros y un tipo aplicable del 1,5, determinando una deuda a pagar de 5.540,19 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se estimen en su totalidad las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a la Administración, declarándose la nulidad de la resolución del TEARM, así como la liquidación con expediente de gestión número 101 130220 2004 181663 y expediente de liquidación ILT 130220 2008 004322, por no ser ajustados a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de julio de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se han practicado las propuestas y admitidas con el resultado obrante en autos, cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia. Seguidamente se practicó el trámite de conclusiones y finalmente se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 17 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico administrativa 30/528/2009 formulada contra la liquidación nº. ILT 130220 2008 004322, girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la cual, sobre una base imponible de 2.290.000 euros y un tipo aplicable del 1,5, se determina una deuda a ingresar de 5.540,19 euros (incluidos intereses de demora por importe de 990,19 euros).

Entiende el TEARM que procede sujetar al IAJD, al tipo de gravamen del 1,5, la venta de terrenos de que se trata, al haberse renunciado a la exención de IVA en aplicación del art. 20.Dos de la Ley 37/1992, en relación con el art. 8 de su Reglamento aprobado por R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre . Dicho Tribunal tras delimitar el hecho imponible del IVA con cita del art. 4 de su Ley reguladora señalando los sujetos que tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, de conformidad con art. 5, hace referencia al supuesto de exención contemplado en el art. 20.Uno.20 de dicha Ley, cuando la transmisión tiene por objeto terrenos en proceso de urbanización, con referencia al criterio seguido por el TEAC y por el TS, y llega a la conclusión de que en el caso de autos no hay constancia de la existencia de obras materiales de urbanización en los terrenos transmitidos, lo que determina que dicha operación esté exenta de IVA, por lo que habiéndose renunciado a dicha exención, la operación está sujeta al IAJD al tipo del 1,5 por imperativo de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales de la Región de Murcia, y no al tipo del 0,5, como había entendido la actora en su autoliquidación. Por otro lado señala que la Dependencia Gestora había partido al practicar la liquidación de los valores declarados en la escritura de compraventa de fecha 2 de diciembre de 2004, sin que del expediente se deduzca vicio alguno que pueda determinar su anulación, al haberse girado conforme a la normativa específica de aplicación y notificada en los términos exigidos por el art. 102 LGT 58/2003.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada por las partes en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si a las transmisiones a las que se refiere el actor, de las señaladas en la escritura de compraventa de 2 de diciembre de 2004, en la que la sociedad ELECTROMUR, S.A., transmitió a la actora varias fincas por un precio total de 2.229.000 euros, les es aplicable el tipo de 0,5 en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como pretende el actor o el tipo del 1,5 aplicado por el órgano de gestión en la liquidación recurrida. Alega asimismo la actora como segundo motivo de impugnación la falta de motivación de la liquidación impugnada. Entrando a resolver la primera cuestión referida, procede señalar que del contenido de dicha escritura se desprende que la compraventa tuvo por objeto una finca de naturaleza rústica adquirida por un precio de 129.000 euros, otras fincas calificadas como urbanas con la condición de solares o terrenos en curso de urbanización compradas por un precio de 455.000 euros y unas naves industriales y solares anexos adquiridos por un precio de 1.645.000 euros. El actor en su autoliquidación ingresó en concepto de IAJD la cantidad de

28.885 euros, de los cuales 2.275 euros correspondían a la transmisión de las fincas urbanas que el actor afirma tenían la condición de solares o de terrenos en curso de urbanización, aplicando un tipo de 0,5/100 y 26.610 euros a las fincas rústicas y a las naves industriales (en relación a estas que se trataba de una segunda o ulterior transmisión), aplicando el tipo de 1,5/100. Por el contrario la Administración en la liquidación impugnada aplica el 1,5/100 al precio de todos los bienes (aceptando los valores declarados en la escritura de compraventa) y en concreto a la cantidad de 455.000 euros (precio de las fincas urbanas que según la actora tienen la condición de solar o de terrenos en curso de urbanización).

Por lo tanto se trata de determinar si estas últimas fincas (únicas sobre las que se plantea la controversia) tienen la condición de solar o de terrenos en curso de urbanizar como señala la actora para afirmar que se trata de operaciones sujetas y no exentas de IVA, sin que en consecuencia fuera aplicable la renuncia a la exención de este impuesto, que es presupuesto para la aplicabilidad en el IAJD del tipo de 1,5/100 o por el contrario no el actor que tenía la carga de la prueba no ha acreditado dichas circunstancias (que se trate de un solar o de una fincas en curso de urbanizar), como sostiene la Administración, que entiende aplicable el tipo del 1,5/100 previsto por el art. 3 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre de Medidas Tributarias en materia de Impuestos Cedidos y Tasas Regionales de la Región de Murcia para los supuestos de renuncia a la exención del Impuesto sobre Valor Añadido, y ello por entender que se había dado el supuesto contemplado por esta norma, al tratarse de operaciones exentas de IVA, respecto de la que se había renunciado a la exención.

Para llegar a la referida conclusión evidentemente la Administración entiende que la actora no había acreditado que las fincas tuvieran la condición de solares (pese a pretenderlo respecto de una de ellas), ni tampoco, respecto de otra, que esté en curso de urbanización, al no haber probado que en la fecha en que se llevó a cabo la compraventa dicha urbanización se hubiera iniciado con operaciones materiales y por tanto que se diera la excepción a la renuncia de la exención del IVA contemplada en el art. 20.Uno a) de la Ley 37/1992, que dice: "están exentas de este impuesto las siguientes operaciones ...: 20: Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables... La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la consideración de edificables:

  1. Las de terrenos edificados o en curso de edificación realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.".

TERCERO

Para resolver las cuestiones planteadas hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 4 LIVA 37/1992 que define el hecho imponible de este Impuesto señalando que están sujetas al mismo las operaciones de entregas de bienes realizadas en el ámbito espacial del mismo por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial...

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