STSJ Murcia 390/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2013
Fecha17 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00390/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº 164/12

SENTENCIA nº 390/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 390/13

En Murcia, a diecisiete de mayo dos mil trece.

En el rollo de apelación nº 164/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 436/10, en cuantía de 2.661.832'64 #, figuran como partes apelantes y a su vez apeladas la mercantil TRANSPORTE DE VIAJEROS MURCIA, S.L.Unipersonal (en adelante LATBUS), representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. D. José Manuel Villar Uribarri, y el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y dirigido por el Letrado Sr. Hellín Pérez, sobre reclamación de cantidad por ruptura del equilibrio económico.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6

de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada Ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 10 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LATBUS, demandante en los autos del procedimiento ordinario nº 351/11, y el

Ayuntamiento de Murcia han interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Murcia de 13 de diciembre de 2011, que estima en parte la demanda de recurso contencioso-administrativa formulada por LATBUS contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Murcia de 10 de junio de 2010, desestimatorio de las reclamaciones presentadas con fechas 6/3/2010 y 13/5/2010; y declara el derecho de la mercantil recurrente a que por el Ayuntamiento de Murcia se le compense por los déficits de de explotación del servicio "Buhobús" referidos a los periodos reclamados, octubre de 2005 a julio de 2008 y desde septiembre de 2008 hasta la fecha de la reclamación administrativa previa, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia por acuerdo entre las partes o pericialmente en su defecto.

La sentencia apelada centra la cuestión litigiosa en los siguientes temas: 1º. Si de la pretensión deducida debe responder o no el Ayuntamiento demandado; 2º. Si concurren o no las circunstancias necesarias para poder afirmar que se ha producido una ruptura del equilibrio económico-financiero de la concesión originándose un desequilibrio del que el Ayuntamiento deba responder; 3º. Si dicho desequilibrio está acreditado; y 4º. Si es procedente o no un nuevo sistema retributivo que permita el efectivo restablecimiento del equilibrio económico de la concesión.

Empezando por la primera cuestión, entiende la sentencia apelada que si bien las líneas 27, 30, 31 y 32 así como el servicio "Buhobús", forman parte de una concesión de titularidad autonómica, en la medida en que la prolongación de las líneas 27 y 32, la mejora de las frecuencias en las líneas 30 y 31 y la puesta en marcha de nuevos servicios, como el de "Buhobús" a partir del año 2005, tuvo lugar, si no de acuerdo con el Ayuntamiento demandado, sí a instancias del mismo o promovidas por él, -como resulta de los ff 53 a 56 del expediente, de la ausencia de oposición alguna del Ayuntamiento a la prestación de tales servicios o de requerimiento a la recurrente para cesara en los mismos, y las distintas decisiones tomadas específicamente respecto del servicio "Buhobús" (mantenimiento del mismo y asunción de diferencias por coste de explotación)-, debe ser el Ayuntamiento quien, en su caso, asuma el coste de tales concretos servicios.

Para la resolución de las restantes cuestiones parte de que la obligación de responder mencionada existe porque la modificación de un contrato por razones de interés público afecta con frecuencia al régimen financiero del mismo, suponiendo en ocasiones una alteración de los supuestos económicos en los que se asienta, en cuyo caso la consecuencia ineludible es la obligación de la Administración de compensar al contratista de forma que no se produzca un desequilibrio económico, es decir, que la potestad de modificación del contrato que la Ley concede a la Administración por razón del interés público por el que aquélla tiene que velar, tiene su contrapartida en el derecho del concesionario a ser indemnizado por el desequilibrio económico que esa modificación le ocasiona. Así pues, la indemnización al contratista en estos casos no es otra cosa que la compensación a una alteración en la economía del contrato que no es culpa suya y que además no forma parte del ordinario riesgo y ventura de todo contrato,

Sin embargo, conforme a la doctrina expuesta, no considera presupuestos del desequilibrio: 1.- la puesta en marcha del tranvía desde mayo de 2007 porque tal evento no implica la modificación por la Administración (no existe "ius variandi" ni "factum principis" ) de los términos de la concesión que nos ocupa; 2.- tampoco la firma del convenio colectivo de los trabajadores del servicio urbano y de cercanías de la Región de Murcia para el periodo 2008 a 2010 (no supone un "riesgo imprevisible") porque la periódica negociación colectiva es una incidencia normal en la dinámica de las relaciones laborales según la STS 23-1-2001 ; 3.- ni finalmente la decisión de no atender una petición de revisión de tarifa con un incremento del 10,02%, porque conforme a lo contratado, estipulación 4.1, la revisión de las tarifas para elevarlas sólo es posible de 15 en 15% no pudiendo promoverse la elevación de aquellas en fracciones de dichos tantos por ciento.

Por lo que se refiere al servicio de "Buhobús", en el escrito de 22-1-2009 del Teniente de Alcalde de Vivienda, Comercio y Transporte, -citado en el fundamento de derecho primero-, se reiteró, respecto de las liquidaciones por déficit correspondientes al periodo octubre de 2005 a julio de 2008 el ofrecimiento de alcanzar una fórmula razonable de resarcimiento de alguno de tales gastos antes del 28-1-2009, y, respecto de las posteriores a septiembre de 2008, la necesidad de que las liquidaciones se presentaran mensualmente para que el Ayuntamiento, mes a mes, pudiese comprobar y liquidar las mismas teniendo en cuenta los parámetros de la oferta de costes, ingresos y viajeros previstos, añadiendo que el cuadro de déficit correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2008 estaba dentro de las previsiones establecidas, no existiendo ningún problema en tramitar la correspondiente factura si se presentaba con fecha de 2008 y de manera inmediata, lo que la sentencia manifiesta no consta que tuviera lugar). En el informe al recurso de alzada, -también referido en el fundamento primero-, se dice que en las líneas "Buhobús" el equilibrio se consigue conforme a los acuerdos para su implantación que se acercaban a una fórmula de compensación del déficit de explotación (diferencia entre costes e ingresos). Y el 16-6-2010 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia acordó aprobar el mantenimiento del servicio que nos ocupa y aprobar la diferencia de coste de explotación e ingresos para el año 2010, por importe de 174.903,45 euros, tras declarar que el servicio en cuestión se venía prestando desde octubre de 2005, (doc. num. 2 de la contestación). Continúa la sentencia diciendo que de los documentos referidos se desprende: 1.-que la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos del servicio "Buhobús" debe ser objeto de compensación a fin de garantizar el equilibrio económico de aquél; y 2.-que el Ayuntamiento en ningún momento se ha opuesto al pago de los déficits de explotación del servicio que nos ocupa referidos a los periodos octubre de 2005 a julio de 2008, y septiembre a diciembre de 2008, habiendo sido la actitud de la recurrente, -según afirma el Ayuntamiento-, la que ha impedido la compensación de los mismos.

A partir de lo anterior, sigue diciendo la sentencia apelada, teniendo en cuenta que en el presente caso existe un déficit de explotación en el servicio "Buhobús", aceptado por el Ayuntamiento demandado, como es normal en este tipo de servicio público cuya gestión no suele realizarse con criterios solo económicos sino también de interés general y que su no compensación supondría incumplir las normas por la que se rige su prestación generando un desequilibrio económico-financiero, el Ayuntamiento debe compensar a la recurrente por los déficits de explotación del servicio "Buhobús" referidos a los periodos reclamados, octubre de 2005 a julio de 2008 y desde septiembre de 2008 hasta la fecha de la reclamación administrativa previa, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia por acuerdo entre las partes o pericialmente en su defecto, en la medida en que la suma reclamada por el concepto que nos ocupa resulta de estudios económicos aportados por la parte recurrente que no han sido adverados con los datos suministrados por otras pruebas que gocen de mayor objetividad, en las que poder confiar para entender justificada la compensación que se pide.

En cuanto a la puesta en marcha de las prolongaciones de las líneas 27 y 32 y la mejora de las frecuencias en las líneas 30 y 31, señala la sentencia que de los documentos que obran...

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