STSJ Murcia 341/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2013
Fecha03 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00341/2013

RECURSO nº. 8/09

SENTENCIA nº. 341/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dña. Ascensión Martín Sánchez

Don Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 341/13

En Murcia, a tres de mayo de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 8/09, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 23.617,99#, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

La entidad DIRECCION000 CB representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por la Letrada Dª. Mª Josefa Sánchez Martínez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2008 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, interpuesto contra la Liquidación nº NUM001, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, correspondiente al año 2006, por la que se elimina el saldo solicitado a compensar en ejercicios futuros por importe de 23. 617,99# y resultando una cuota a ingresar de 15.665,96# mas 1.289,23 de intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda: Que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sr. Dña. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

5-01-2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26-04 -13 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2008 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, interpuesto contra la Liquidación nº NUM001, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, correspondiente al año 2006, por la que se elimina el saldo solicitado a compensar en ejercicios futuros por importe de 23. 617,99#, resultando una cuota a ingresar de 15.665,96# mas 1.289,23 de intereses de demora. Y si es ajustada a derecho.

La Administración considera en esencia que al adquirir la recurrente mediante escritura publica de 30-05-2006, un local comercial de la mercantil Prointersol SL y ser una segunda transmisión auque haya una renuncia expresa a la exención del IVA, al tratarse de una segunda transmisión de un local y niega que el adquirente tenga derecho a la deducción total de IVA soportado, por considerar esta operación exenta de IVA. Y que es preciso determinar si las operaciones de mediación en la concesión de unos prestamos hipotecarios realizadas por el adquirente -reclamante, están o no exentas del IVA y si tiene derecho a la deducción total de las cuotas de IVA soportado. Y por ello se le aplica la regla de prorrata del Art. 102 y siguientes de la LIVA .

Por la actora se alega en apoyo de su pretensión de nulidad de la actividad administrativa impugnada:

-Que no le era aplicable la regla de prorrata ni en el ejercicio de 2005 ni en el ejercicio de 2006, pues todos los ingresos de DIRECCION000 CB, desde el inicio de la actividad son operaciones sujetas a IVA y no exentas, y por ello no les es aplicable la regla de prorrata .

Y que los servicios relativos a la gestión de prestamos hipotecarios en los que intermedia no están amparados por la exención del Art. 20, uno, 18 de la ley 37/92, y que para poder aplicar la exención del IVA los servicios de gestión deberían ser prestados por quienes concedieron el préstamo en todo o en parte, circunstancia que no se da.

Y añade que la gestión y mediación en la concesión de prestamos no esta exenta del IVA.

Y así lo han señalado diversas consultas vinculante de la DGT, con cita de las mismas, y entiende que solo esta exenta para el que concede el préstamo, Art. 13, B, d) apartado 1- de la Sexta Directiva y no cuando se gestiona por un tercero distinto del concedente del mismo.

Y sentencia del TJCE en el asunto C-235/200 de 13 -12-2001. Y otras de años anteriores que cita. Y que la actora esta dada de alta en el Epígrafe del IAE 834, actividad de Propiedad Inmobiliaria.

Y que ha reconocido que se cometió un error al facturar, que se debió repercutir el 16% del IVA, correspondiente, al ser operaciones sujetas y no exentas. A mayor abundamiento, en el grupo 819,1 del IAE, y 819,2 el resto, no estando dada de alta la recurrente en ninguno de ellos.

Y señala que en sus declaraciones ha figurado como operaciones exentas, y según el Art. 108 de la LGT las declaraciones se presumen veraces.

Y solicita la nulidad de la resolución impugnada. La Sra. Abogada del Estado en la representación que ostenta, alega la conformidad a derecho, de la resolución del TEARM, y que el debate se centra en determinar si la recurrente tiene derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones en el ejercicio de 2006, declarando como deducible la partida del IVA, soportado derivada de la compraventa de un bajo comercial. Y que es necesario que se haya hecho la renuncia a la exención del IVA en la escritura en otro caso esta exenta conforme al Art. 20,2 LIVA, y es preciso determinar si las operaciones son sujetas y no exentas. Que la operación de transmisión del local esta exenta.

Y la aplicación del Art. 20, uno 18º de la LIVA, letra m) en la intermediación de los préstamos. Y que el recurrente alega que solo se dedicaba al simple suministro de información y recepción de solicitudes, pero que no aporta prueba alguna en tal sentido ni se deduce de las facturas que aporta. Y por lo tanto actuaba como negociador, por cuenta del banco y su intermediación es una operación financiera más y exenta del Impuesto.

En consecuencia el derecho de deducción es parcial .

Y señala el Art. 105 LGT . No aporta contrato firmado por las entidades financieras BBVA ni Banco de Santander Consumer Finance.

Y si actuaba en nombre de la entidad ocuparía el mismo lugar que el vendedor del producto financiero. Y que las facturas que aporta lo son por honorarios profesionales por los servicios de intermediación, que no era una mera gestoría del banco, actividad que no estaría exenta del IVA. Y es evidente que parte de las actividades de la empresa exentas del IVA y por tanto respecto de las cuales no tiene derecho a la deducción, es evidente que ese derecho es solo parcial y no total por lo que se darían las condiciones establecidas en el art. 20,dos para poder ejercer la renuncia a la exención contenida en el Art. 20,uno, 22ª, que permitiría la deducción de las cuotas soportadas . Y Art. 114,1 LGT sobre la carga probatoria.

Y solicita se desestime el recurso.

SEGUNDO

Todos los puntos señalados por la actora como motivos de impugnación de la actividad administrativa se refieren a la prueba de la realidad de los servicios prestados por la CB y en las que apoyó la deducción de IVA soportado. Y en determinar si la recurrente tiene derecho a la deducción total del IVA, en el ejercicio de 2006.

Y sí la venta del bajo comercial en Ronda de Garay -Murcia, constituye una operación inmobiliaria epígrafe del IAE 834, para que dicho IVA fuera deducible es necesario que la...

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