STSJ Murcia 330/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2013
Fecha26 Abril 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00330/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº. 246/12

SENTENCIA nº. 330/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 330/13

En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº. 246/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia de 23 de marzo de 2012del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 271/2010, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS, representado por la Procuradora Dª. Natalia Oliva Sánchez y defendido por la Abogada Dª. Consuelo Linares Planes y como parte apelada la empresa OBRASCOM HUARTE LAIN, S.A. (OHL), representada por el Procurador D. Manuel Sevilla flores y defendida por el Abogado D. Pedro Cariñena Tortosa, sobre adjudicación de contrato de ejecución de obras para la construcción de un Instituto de Educación Secundaria, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 19 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia que estima en parte el recurso interpuesto por la empresa OBRASCOM HUARTE LAIN, S.A. (OHL) contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de las Torres de Cotillas 262/2010, de 26 de febrero, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la adjudicación provisional del contrato de ejecución de obra "Instituto de Educación Secundaria (12+0+6), en favor de la empresa INTERSA y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra el Decreto del mismo órgano que adjudica definitivamente el referido contrato a dicha empresa. Entiende el Juzgado, en síntesis, que el contrato debió ser adjudicado a la empresa recurrente, aquí apelada, de acuerdo con las cláusulas administrativas particulares que regían en el concurso interpretadas de forma literal, teniendo en cuenta el informe pericial practicado sobre la interpretación que debía darse a las mismas y que no se dio audiencia a las empresas que intervinieron en la licitación sobre la posibilidad de llevar a cabo otra interpretación, así como que al no poder llevarse a cabo tal adjudicación por haber sido ejecutada la obra, procedía conceder a la empresa recurrente a la que debió adjudicarse el contrato por la ganancia dejada de obtener, una indemnización de 187.607,15 euros que equipara con el beneficio industrial, calculado de acuerdo con la jurisprudencia en el 6/100 del presupuesto de ejecución material del contrato (3.129.385,86 euros).

La sentencia se fundamenta dicha estimación en los siguientes argumentos:

"SEGUNDO.-Planteado el presente litigo en los términos expuestos en el fundamento que precede su resolución se reduce a determinar si el "Criterio de Adjudicación" "Oferta económica (hasta 20 puntos)" ha sido o no correctamente interpretado y aplicado por el Ayuntamiento demandado y si en su caso deben proceder o no las consecuencias pretendidas por la recurrente.

Empezando por lo primero, el contrato que nos ocupa se adjudicó mediante procedimiento abierto, de tramitación urgente y varios criterios de adjudicación atendiendo a lo dispuesto en los arts. 96 y 141 a 145 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, -apartado 7 del anexo VII citado-, siendo los criterios de adjudicación los que enumera el apartado 10 del mismo anexo: "Mejora de unidades de obra (hasta 35 puntos)", "Plan de Control de calidad y asistencia técnica en la ejecución de la obra (hasta 15 puntos)", "Reducción del plazo de inicio de la ejecución del contrato (hasta 15 puntos)", "Programa de construcción que asegura la ejecución de las obras en plazo inferior al indicado en el proyecto (hasta 15 puntos)", "Oferta económica (hasta 20 puntos)".

El art. 141 referido dice que: "En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores" y el art. 134.1 de la misma Ley, en orden a la valoración de las ofertas, establece que: "1. Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes. Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo".

En el presente caso, como hemos dicho, los criterios de adjudicación fueron los enumerados en el apartado 10 referido, siendo el último de ello "Oferta económica (hasta 20 puntos)".

Centrándonos en éste, la redacción del mismo es la siguiente: "A la oferta económica más baja, de entre las admitidas se le atribuirá la máxima puntuación prevista por este concepto, atribuyéndose a las restantes la puntuación que corresponda por el procedimiento de regla de tres simple inversa".

La redacción de la cláusula no ofrece duda razonable alguna pues se trata de asignar 20 puntos a la oferta económica más baja de entre las presentadas respecto del presupuesto de licitación y aplicar una sencilla regla de tres inversa para puntuar las ofertas que le siguen al alza de modo que si una o varias ofertas presentan una cuantía similar a la de salida, -al precio presupuestado por la Administración-, lógicamente, no deben obtener punto alguno al no existir precio más bajo y ser éste respecto del que se debe empezar a puntuar. Es decir, si el precio es igual al administrativo nada habrá que puntuar porque precisamente se trata de valorar, puntuando, a los que sean más bajos que ese.

De esta forma si a HIDRACUR, SA, por su oferta de 2.489.823,06 euros (sin IVA) le correspondía 20 puntos, por ser la oferta más baja, a OHL, cuya oferta sin IVA fue la de 3.675.861,02 euros le correspondía X, siendo X=(2.489.823,06x20)/3.675.861,02, de donde resulta que X= 13,55 puntos, siendo éstos y no 1,24 los puntos que le debieron corresponder.

TERCERO

Como sostiene el ACUERDO 1/2009, de 18 de marzo, de la Comisión Permanente de la Junta de Contratación Pública de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, en un supuesto análogo al que nos ocupa: "

SEGUNDO

La proporcionalidad es un concepto matemático, de uso común, debido a que se trata de un conocimiento intuitivo. Matemáticamente es una relación entre magnitudes medibles, de tal forma que si una magnitud varía, la otra cantidad es un múltiplo constante de la anterior. Esto quiere decir que dos magnitudes son directamente proporcionales cuando a una cantidad determinada de la primera, le corresponde una cantidad determinada de la segunda y si se multiplica o divide una de ellas por un número, la otra queda multiplicada o dividida por el mismo número. La proporcionalidad inversa es un tipo de proporcionalidad que se caracteriza en que si de las dos magnitudes relacionadas una se hace mayor, la otra disminuye, de tal modo que su producto (que se llama constante de proporcionalidad) es siempre el mismo. Así, dos magnitudes son inversamente proporcionales cuando a una cantidad determinada de la primera le corresponde una cantidad determinada de la segunda y si se multiplica o divide una de ellas por un número, para mantener la relación de proporcionalidad la otra quedará dividida o multiplicada por el mismo número, respectivamente. (...). Matemáticamente se traduce en una fórmula y=k/x, siendo x e y las magnitudes relacionadas mediante la proporcionalidad inversa, mientras que k es la constante de proporcionalidad, que se obtiene multiplicando las magnitudes x e y originales.

En una relación de proporcionalidad inversa, para calcular la cantidad de una de las magnitudes relacionadas que corresponde a una determinada cantidad de la otra magnitud relacionada se utiliza el procedimiento de cálculo denominado "regla de tres inversa". La regla de tres inversa se basa en el hecho de que, cuando dos magnitudes son inversamente proporcionales, la razón de dos cantidades de una de ellas es igual a la razón inversa de dos cantidades correspondientes de la...

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