STSJ Comunidad de Madrid 471/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2013
Fecha04 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Décima C/ Génova, 10 - 2800433009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0172438

Procedimiento Ordinario 365/2011

Demandante: AYUNTAMIENTO DE SEVILLA LA NUEVA

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 471/2013

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a cuatro de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 365/2011, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA LA NUEVA, representada y asistida por letrado integrado en sus Servicios Jurídicos, contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha de 28 de enero de 2011. Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida o subsidiariamente la infracción sea calificada como leve y se imponga una sanción de 450,76 euros, o subsidiariamente de 6.010,13 euros.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas. TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª JESUS VEGAS TORRES.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha de 28 de enero de 2011dictada en el expediente sancionador D-6778/M SRS/AVT, por la que se le impuso al Ayuntamiento de Sevilla la Nueva una sanción de multa por importe de 10.016,88 euros, por la comisión de una infracción menos grave tipificada en el artículo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y en el artículo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986 .

En la resolución ahora impugnada se expresa que los hechos sancionados son los siguientes:

"Vertido de aguas residuales urbanas al arroyo de las Charcas procedente de la Urbanización Los Cortijos, según toma de muestras el día 9/7/10, causando daños al Dominio Público Hidráulico valorados en 131, 57 euros, según análisis e informe de los servicios técnicos de este organismo, cuyas fotocopias se adjuntan, en T.M. de Sevilla La Nueva (Madrid) sin autorización administrativa de este Organismo. "

La precitada Resolución desestimó las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Sevilla La Nueva sobre denegación de medios de prueba, por reputarse innecesaria y sobre inexistencia de vertido por cuanto el día 9 de setiembre de 2010, personal del laboratorio del área de Calidad de las Aguas realizó la inspección y toma de muestras, mostrando los resultados analíticos obtenidos la existencia de carga contaminante de origen orgánico, por lo que se trata de un vertido no autorizado al dominio público hidráulico.

SEGUNDO

Fundamenta la demandante su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

La resolución impugnada, con una motivación exigua, ha denegado la práctica de pruebas que resultaban fundamentales para determinar la existencia de la conducta infractora y en su caso, los hechos determinantes de su calificación jurídica, con vulneración del artículo 24CE .

Los hechos constatados por el inspector no tienen presunción de veracidad, por no ser aquel funcionario del órgano sancionador.

Vulneración del artículo 117.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y de los artículos 315 y 319 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al considerar la Resolución recurrida que la infracción cometida y sancionada tenía el carácter de menos grave, considerando que la conducta sancionable es la de realizar al demanio hidráulico vertidos contaminantes, lo que no ha sucedido en el presente caso, al ser aguas limpias las vertidas.

Vulneración del artículo 116.del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el artículo 131 de la Ley 30/1992, porque la Administración se ha apartado del límite mínimo de la sanción sin justificar que existan circunstancias agravantes, contraviniendo el principio de proporcionalidad.

TERCERO

En cuanto a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba que se estimasen pertinentes ha de decirse que, en principio, la facultad de admitir la prueba en vía administrativa corresponde al instructor del expediente conforme se dispone en el art. 137 de la Ley 30/92, y su denegación, en general, no produce indefensión para el interesado, teniendo declarado la jurisprudencia que no hay un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, sino que la declaración de pertinencia de las mismas es facultad que corresponde al instructor del expediente administrativo, salvo que se aprecie que se haya producido una indefensión relevante lo que no ocurre en el presente caso en el que la entidad apelante ha tenido amplia oportunidad de defenderse, tanto en vía administrativa, como en la judicial, constando además, que se ha respetado el principio de audiencia al haberse dado traslado a la parte para que realizase las alegaciones oportunas, tanto del Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador, como de la Propuesta de Resolución, procediendo también la desestimación de estas alegaciones. Por lo demás ha de advertirse que la parte recurrente tampoco ha solicitado en este procedimiento la prueba que le fue denegada en el expediente administrativo, limitándose a proponer la prueba documental obrante en el expediente administrativo y la aportada con la demanda.

CUARTO

En todo caso cumple manifestar que los hechos sancionados han quedado acreditados en las actuaciones en virtud de Acta de Constancia y Toma de Muestras de 9 de julio de 2010 (folios 5, 6, 7, 8 y9 del expediente administrativo).

A estos efectos debemos recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo y del ius puniendi del Estado y de las demás Administraciones Publicas, de tal modo que los principios esenciales reflejados en los arts. 24 y 25 de la Constitución han de ser transvasados a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores fundamentales que se encuentran en la base de tales preceptos y alcanzar la seguridad jurídica preconizada en el art. 9 del mismo Texto, y, entre dichos principios, ha de destacarse el de presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 (que configurado como una presunción iuris tantum, susceptible, como tal, de ser desvirtuada por una prueba en contrario), constituye un verdadero derecho fundamental, inserto en la parte dogmatica de la Constitución, que vincula a todos los poderes públicos (art. 53-11 de ese texto básico) y, especialmente, a la Administración, con más razón cuando ejercita su potestad sancionadora.

Así la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997, de 11 de marzo, declara, siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada, que "... la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950 ), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( STC 73/1985 y 1/1 -987), añadiéndose en la citada STC 120/1994 que entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi" con otros efectos añadidos".

La presunción de inocencia comporta determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción que corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible...

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