STSJ Comunidad de Madrid 376/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2013
Fecha26 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0012570

Recurso de Apelación 1227/2012

JAV

Recurrente : D./Dña. Hipolito

LETRADO D./Dña. GUSTAVO DANIEL SANDIN SISTO, MAYOR, 6, PISO 2º, OFICINA 10, nº C.P.:28013 MADRID (Madrid)

Recurrido : DELEGACIÓN GOBIERNO MADRID. Mº POLITICA TERRIT. Y ADMÓN PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 376/13

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES.

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de 2013.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 1227/2012, ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado D. Gustavo Daniel Sandin Sisto, en nombre y representación de D. Hipolito

, contra el Auto de fecha 29 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 366/2012, por el que se declara no haber lugar a la medida de suspensión interesada por la parte recurrente.

Ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de junio del año 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 336/2012, se dictó Auto en cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, es del siguiente tenor literal:

"SU SEÑORIA DIJO: no haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada en relación con la resolución dictada por la Delegada del Gobierno el 30 de marzo de 2012, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, nacional de Nigeria, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha que se lleve a efecto."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de abril de 2013, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de apelación el Auto de fecha 29 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 366/2012, por el que se declara no haber lugar a la medida de suspensión interesada por la parte recurrente, en relación con la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 30 de marzo de 2012, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, con prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 5 años.

Frente a dicha resolución se alza en esta instancia la parte apelante solicitando la revocación del Auto recurrido. Alega en su recurso que la Juez de instancia a cometido un error al no considerar la nacionalidad española de su hija, así como de la madre de la menor, por lo que estima que tiene arraigo suficiente y una situación familiar que permite la suspensión de la resolución impugnada.

Se ha opuesto al recurso formulado de contrario la Abogacía del Estado, interesando la confirmación del Auto impugnado, con fundamento en los siguientes motivos: que se recurre el Auto olvidando el razonamiento de la resolución recurrida en la que se hace constar que no ha lugar a pérdida de la finalidad legítima del recurso, ni tampoco se ha acreditado la existencia de arraigo ni perjuicio irreparable, elementos a tener en consideración. Que en relación al arraigo en la demanda, no se aportó elemento de prueba que lo acreditara realmente, lo que justifica el carácter acertado de la resolución recurrida, sin que se realice crítica alguna de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El proceso cautelar tiene...

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