STSJ Comunidad de Madrid 528/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2013
Fecha04 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta C/ General Castaños, 1 - 2800433009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0167551

Procedimiento Ordinario 53/2011

Demandante: 3 CIRCLES MEDIA BV

PROCURADOR D./Dña. GLORIA DE ORO-PULIDO SANZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 528

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

__________________________________ _

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil trece.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 53/2011, interpuesto por la Procuradora Dª Gloria de Oro- Pulido Sanz, en representación de la entidad 3 CIRCLES MEDIA, B.V., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2010, que desestimó la reclamación nº 28/02204/08 deducida contra los acuerdos que habían desestimado los recursos de reposición planteados contra cinco liquidaciones practicadas por el concepto tributario de rifas; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2010, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra los acuerdos de la Agencia Tributaria que habían desestimado los recursos de reposición planteados contra liquidaciones números A2885306156002776, A2885307156000896, A2885307156000885, A2885307156001160 y A2885307156000907, practicadas por el concepto tributario de rifas y por importes de 72.928#95 #, 83.530#65 #, 84.964#05 #, 63.363#75 # y

2.824#50 #, respectivamente.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La entidad actora solicitó autorización a Loterías y Apuestas del Estado para la celebración de cinco concursos televisivos diarios, bajo la modalidad de combinación aleatoria, durante los periodos comprendidos entre el 9 de junio y el 8 de julio de 2006, el 4 y el 31 de diciembre de 2006, el 1 y el 31 de enero de 2007, el 1 y el 28 de febrero de 2007 (JUEGO TV) y entre el 18 y el 24 de diciembre de 2006 (TRÁGAME TIERRA).

  2. - Esas solicitudes fueron denegadas por Loterías y Apuestas del Estado mediante cinco resoluciones en las que se hacía constar que los concursos no cumplían los requisitos necesarios para ser considerados "combinación aleatoria", si bien cumplían los requisitos para considerarse "rifa".

  3. - No obstante las denegaciones, puesto que los concursos se habían realizado de hecho, Loterías y Apuestas del Estado comunicó esa circunstancia a la Agencia Tributaria a los efectos previstos en el art. 40.1 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966.

  4. - Ante ello, la Agencia Tributaria requirió a la actora para que certificase los ingresos obtenidos, practicando seguidamente las oportunas liquidaciones, que fueron confirmadas en vía de reposición y, más tarde, por la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida.

TERCERO

La entidad actora solicita en la demanda la anulación de las liquidaciones impugnadas alegando, en síntesis, como hechos, que en diversos periodos de los años 2006 y 2007 llevó a cabo dos concursos televisivos diarios, denominados "Juego TV" y "Trágame Tierra", producidos y realizados desde Holanda, en los que se podía participar en directo entrando en dos páginas web de forma gratuita y, de manera adicional, realizando llamadas telefónicas, habiendo solicitado autorización previa para su celebración a Loterías y Apuestas del Estado por la modalidad "combinaciones aleatorias", si bien dicho organismo denegó tales autorizaciones por no cumplirse los requisitos necesarios de dicha modalidad ni tampoco los de "rifa", pese a lo cual la Agencia Tributaria practicó liquidaciones por el concepto de tasa sobre "rifas".

Alega la actora en los fundamentos jurídicos de la demanda, en apoyo de su pretensión anulatoria, la insuficiente motivación de la resolución del TEAR por dejar sin resolver la mayor parte de la problemática planteada, llegando a transcribir de forma errónea el art. 38.1.a) del Decreto 3059/1966, en su redacción vigente dada por la Ley 53/2002.

En segundo lugar, aduce la insuficiente motivación de las liquidaciones practicadas por la AEAT, porque indican que se ha producido el hecho imponible de una rifa basándose única y exclusivamente en la referencia a "los datos que constan en el expediente" y la consideración genérica de que "se ha desarrollado una actividad bajo la modalidad de Combinación Aleatoria Rifa", sin detallar las pautas concretas conforme a las cuales debe considerarse que se ha realizado el hecho imponible de una rifa, lo que genera indefensión ya que Loterías y Apuestas del Estado no autorizó la actividad como Combinación Aleatoria por entender que carecía del requisito de gratuidad en la participación y tampoco había autorizado la actividad como rifa por no ajustarse a lo preceptuado en la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de marzo de 1960.

Invoca la recurrente la competencia exclusiva de Loterías y Apuestas del Estado para autorizar el concurso y, consecuentemente, para la determinación del hecho imponible tributable en la tasa que lo grava, citando a tal fin el art. 5 del Real Decreto 2069/1999 por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, de modo que la AEAT ha cometido un exceso competencial.

Agrega que el concurso objeto de la tasa no debe considerarse una rifa, de acuerdo con el Decreto 3059/1966 y con la Orden de 22 de marzo de 1960, que establece como requisito indispensable de toda rifa que los premios no podrán consistir en valores, metálico o signo que lo represente, y en este caso fueron entregados premios en metálico. Además, la participación no requiere el abono de cantidad económica alguna, no existiendo boletos con precio, siendo gratuita la participación a través de la página web facilitada al efecto, no existiendo tampoco contraprestación económica por la mera posibilidad de participar a través de una llamada de teléfono al número 905, método subsidiario que no puede confundirse con la finalidad principal del concurso ni puede asimilarse a la compra de boletos. Por último, el concurso se emitió con periodicidad diaria, lo que no permite la normativa que regula las rifas.

Considera la recurrente que se cumplen los requisitos de la configuración de las combinaciones aleatorias: fin publicitario y gratuidad en la participación, aunque el órgano competente de la Administración determinó que no podían autorizarse los concursos bajo tal regulación.

Y concluye la demanda afirmando que no siendo los concursos ni "rifa" ni "combinación aleatoria", la actividad no está sujeta al hecho imponible de la Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, por lo que no queda sometida a ningún tipo de tributación o imposición directa, ya que no existe ningún régimen fiscal aplicable sobre estos servicios de juego por sistemas interactivos.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora reiterando los argumentos que contiene la resolución recurrida, en la que se expresa que tienen naturaleza de rifas los concursos en los que por un precio determinado -en general el coste de la comunicación-, se ofrecen premios tanto en metálico como en especie, por lo que se debe conceptuar como rifa toda modalidad de juego susceptible de ser realizado por cualquier medio (manual, técnico, telemático o interactivo) que consista en sortear una cosa, incluso una cantidad de dinero, entre varias personas mediante contraprestación económica, cualquiera que sea la forma en que esta contraprestación se materialice.

En cuanto a la determinación de la deuda tributaria, en este clase de sorteos debe distinguirse el negocio principal del accesorio o instrumental. El primero está constituido por la participación en la rifa y su contraprestación es la...

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