STSJ Comunidad de Madrid 360/2013, 29 de Mayo de 2013

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2013:5979
Número de Recurso334/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución360/2013
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 2800433009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0169256

Recurso nº 334/2.011

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: "Falcon Contratas y Seguridad, S.A." (Proc. D. Juan-Antonio García San Miguel)

Demandados: Ministerio de Trabajo e Inmigración (Abogado del Estado)

Administración de la Seguridad Social (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________ _

SENTENCIA NÚM. 360.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a veintinueve de Mayo del año dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 334/11 formulado por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel en nombre y representación de "FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A.", contra Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 3 de Diciembre de

2.010 respecto de actas de liquidaciones sobre cuotas del Régimen General y sanción; habiendo sido partes demandadas el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN representado por la Abogacía del Estado, y la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL con su Letrado. La cuantía total del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos. SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la empresa "Falcon Contratas y Seguridad, S.A." la Resolución de 3.12.10 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que estima parcialmente el recurso de alzada contra la Resolución de 10.6.10 de la Dirección Especial de Inspección Adscrita a la Autoridad Central que acordó elevar a definitivas las veintitrés actas núms. 22009009800208 a 522009009800057 sobre liquidaciones de cuotas sociales del Régimen General, así como el acta de infracción nº 282009007000555 con imposición de sanción, motivadas por cotización deficiente a la Seguridad Social respecto de dietas y gastos de desplazamiento abonados a los trabajadores en los periodos a que remiten las actuaciones. La definitiva Resolución de 3.12.10 trascribe, a efectos de motivación, el informe de 9.9.10 de la Dirección Especial de Inspección Adscrita a la Autoridad Central, y acuerda modificar los importes de ocho de las liquidaciones practicadas, confirmando el resto de las actas impugnadas.

La parte recurrente, por los argumentos de su demanda que se dan ahora por reproducidos, alega, en síntesis: que la resolución recurrida es inválida al traer causa de unos expedientes de comprobación que caducaron mucho antes de dictarse las actas, lo que las hace nulas de pleno derecho e invalida igualmente el acto impugnado; que la resolución es nula de pleno derecho igualmente al haberse apartado del procedimiento legalmente establecido, ocasionando indefensión a la recurrente; que la resolución recurrida es también inválida porque se basa en unas actas que carecen de la menor aptitud para fundar las liquidaciones levantadas y la infracción impuesta, y que se encuentran plagadas de errores; que la resolución liquidadora y la desestimatoria del recurso de alzada son inválidas al reputar salario cantidades en concepto de dietas y gastos de desplazamiento, infringiendo la normativa aplicable; que el método seguido por la empresa para justificar la realidad de los desplazamientos y el abono de las dietas es perfectamente válido y resulta plenamente equiparable al empleado habitualmente por las empresas; que la recurrente ha aportado una prueba suficiente sobre la naturaleza no salarial de tales pagos que no puede ser refutada por la actuación de la Inspección; y que las resoluciones impugnadas son asimismo inválidas al aplicar un principio de responsabilidad objetiva en la imposición de la sanción que resulta incompatible con nuestro ordenamiento.

SEGUNDO

Procede desestimar el recurso contencioso planteado por las razones que a continuación se exponen.

Como punto de partida ha de señalarse que las cuestiones planteadas han sido abordadas y resueltas por el informe de la Dirección Especial de Inspección Adscrita a la Autoridad Central a que remite la resolución hoy impugnada, y cuyos términos, dada su adecuación fáctica y legal, esta Sala no puede sino compartir.

Tal informe cumplimenta sobradamente las exigencias de motivación de las resoluciones administrativas, sobre cuya cuestión el Tribunal Constitucional en Sentencia 116/1.998, siguiendo una marcada y sostenida doctrinal al respecto, señala que el deber de motivación de las resoluciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes interesadas puedan tener con relación a las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión de que se trate, es decir, la "ratio decidendi" que determinó aquélla, añadiéndose que la motivación es una garantía elemental del derecho a la defensa, incluido en el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; en este sentido, el artículo 54.1.b) de la Ley 30/1.992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, exigen que sean motivados los actos que resuelvan recursos administrativos. Por lo demás, la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de Enero de 2.003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme entre otros a lo dispuesto en los arts. 53 y 54 de la referenciada Ley 30/1.992, exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se le pide, la causa, razón o motivo que lo origina, y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ), la motivación de una resolución puede hacerse, bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. Con relación a los supuestos defectos formales en la tramitación administrativa de las actuaciones liquidatorias, es de señalar que el artículo 8 del Real Decreto 92/1.998, de 14 de Mayo, que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, establece que las actuaciones comprobatorias de la inspección a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo dilaciones imputables al sujeto inspeccionado o a personas dependientes del mismo, estableciendo el precepto cómo computar dicho plazo, incluso en los casos de ausencia o negativa a declarar; ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, se podrán promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes, de manera que las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciéndose constar formalmente tal incidencia. Tales previsiones legales habilitan la virtualidad y eficacia de las actuaciones liquidatorias impugnadas en el presente recurso, resultando irrelevante el supuesto desconocimiento por la parte inspeccionada acerca del origen o motivo de las actuaciones inspectoras, ya que la labor de inspección puede efectuarse en cualquier momento y, en los casos de autos, no ha limitado derecho alguno de la parte empresarial, al haber sido requerida y citada en numerosas ocasiones para comparecencias y aportación de diversa documentación, por lo que ninguna indefensión le ha sido causada.

TERCERO

La cuestión de fondo planteada se centra en determinar la naturaleza salarial o no de cantidades abonadas por la empresa recurrente a sus trabajadores en concepto de dietas y gastos de desplazamiento, a efectos de su cotización o no al Régimen General de la Seguridad Social.

Esta Sala y Sección ya ha abordado y resuelto esa problemática con relación a casos análogos al de los presentes autos, en Sentencias, entre las más...

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