STSJ Comunidad de Madrid 195/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2013
Fecha05 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 2800433010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0012406

Apelación nº 1254/2.012

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: "U.T.E. Línea 2" (Proc. Dª. Carmen García Rubio)

Parte apelada: Comunidad de Madrid (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

________________

SENTENCIA NÚM. 195.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a cinco de Junio del año dos mil trece.

Visto el recurso de apelación núm. 1254/12 interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio en nombre y representación de "U.T.E. LÍNEA 2", contra la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 23 de Madrid de fecha 25 de Abril de 2.012 que desestima el recurso contenciosoadministrativo nº 49/11 respecto de resolución original de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración sobre imposición de sanción laboral; habiendo sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 5 de Junio de 2.013. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 25 de Abril de 2.012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 49/11 de la "U.T.E. Línea 2" ("FCC Construcción, S.A." y "Acciona Infraestructuras, S.A.") contra la Resolución de 1.3.10 de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, confirmada en alzada por Orden de 9.12.10 de su Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración, sobre imposición de multa de 40.986 # correspondiente a infracción en materia de prevención de riesgos laborales según acta nº 3784/09 de la Inspección Provincial de Madrid de Trabajo y Seguridad Social.

La sanción remite a la infracción muy grave tipificada en el artículo 13.14 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2.000 de 4 de Agosto), según redacción dada por Ley 54/2.003 de 12 de Diciembre, consistente en " la suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de esta Ley ", que establece: "La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal (...) Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno". Y según el acta inspectora, en los contratos de subcontratación firmados por la empresa principal "U.T.E. Línea 2" con diversas subcontratistas para la ejecución de la obra de infraestructura de la ampliación de la línea 2 del Metro de Madrid, con motivo de la inspección por accidente leve sufrido por un trabajador de una de las empresas subcontratistas, se contienen cláusulas indicando que "El incumplimiento por parte de ... (cada una de las subcontratistas) su personal o sus subcontratistas de la normativa de seguridad y salud, y en particular del plan de seguridad de la obra, facultará a UTE Línea 2 a la imposición de penalizaciones proporcionales a la gravedad del incumplimiento y de sus consecuencias. A estos efectos, UTE Línea 2 podrá retener los pagos y certificaciones en curso, e incluso resolver el pedido, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, sin que ... (la subcontratista) tenga derecho a indemnización alguna. Todo ello, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios que el incumplimiento de ... (la subcontratista) ocasione a UTE Línea 2", y que "La subcontratación no implicará vínculo contractual alguno entre UTE Línea 2 y el subcontratista, siendo este último el único responsable de la actuación del subcontratista".

El Juzgador de instancia confirma la infracción sancionada razonando lo siguiente:

"La aplicación del apartado 3 que es el aquí controvertido a la cláusula contractual incluida entre la UTE Línea 2 y los subcontratistas de la misma, ha sido interpretado de forma diversa por las partes. Mientras la Administración considera que se trata de una forma de exclusión de la responsabilidad prevista en la Ley, la recurrente considera que es una clausula pensada para el tráfico mercantil y que no prejuzga la responsabilidad en materia de riesgos laborales, que, por otro lado, tiene una determinación específica en la cláusula 6.7.

En este punto, y admitiendo que la cláusula en concreto puede estar pensada para otra cosa, es lo cierto que su tenor literal no puede considerarse afortunado precisamente porque no excluye de la exoneración de responsabilidad lo previsto en materia de riesgos laborales. La lectura de la misma permite entender que, en efecto, lo que se propone es que no exista un vínculo entre la UTE y sus subcontratistas pero el final de dicha cláusula indica que el subcontratista es el único responsable de su actuación.

En la forma en que está redactado y sin excluir las responsabilidades específicas de la normativa de riesgos o sin una cláusula genérica que deje a salvo las obligaciones que puedan derivarse de otras normas legales, produce de facto el incumplimiento de lo previsto en el artículo 13.14 de la Ley cuando indica que tiene la consideración...

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