STSJ Comunidad de Madrid 544/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2013
Número de resolución544/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2011/0000028

RECURSO DE APELACIÓN 956/2011

SENTENCIA NÚMERO 544

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

---------------------En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 956/2011, interpuesto por D. Lucio, representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellanos, contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 127/2006. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de los Molinos, estando representado por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 127/2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:"Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª. Paloma Vallés tormo en nombre de Lucio contra la resolución de fecha 27 de julio de 2006 por la que se acordó desestimar el recurso contra la resolución de fecha 1 de junio de 2006 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de los Molinos por la que se procedió a la denegación de la licencia de cerramiento que el mismo había solicitado, resolución que por no ser disconforme a derecho expresamente se confirma., sin que proceda hacer pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia ".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 18 de abril de 2011 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2011, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día7 de septiembre de 2011 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 8 de septiembre de 2011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 18 de Abril de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D: Lucio representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellanos, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el P.O. 127/06 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo dictado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Los Molinos en fecha 27-Julio-2006 que ratificó el de fecha 1-Junio-2006 que le denegó licencia para cerramiento de parcela en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de dicha localidad.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo que entendió que deslinde civil y cerramiento de los límites de la finca inscritos en el Registro de la Propiedad son incompatibles en éste caso. Alega la contradicción existente entre el cuerpo del convenio urbanístico suscrito y el plano anexo al mismo, ya que el convenio reconoce al apelante una linde de 51,90 metros que es incompatible con los 20 metros de retranqueo que se le exigen desde el lindero hasta la mediana de la carretera, los cuales no derivan de norma alguna de planeamiento sino tan solo de un plano erróneo (que no fue firmado ni aceptado por el apelante) anexo al convenio. Es más, si por respetar los 20 metros de retranqueo se reducen los 51,90 de los linderos que corresponden a la parcela, se están incumpliendo las dimensiones de parcela mínima (1.000 m2) exigidas por el Planeamiento, que no pueden ser contradichas por un instrumento de gestión o ejecución urbanística como es la reparcelación, que no constituye planeamiento urbanístico, ya que los referidos 20 metros no están establecidos por el Planeamiento.

Alega asimismo, que habiéndose anulado por la Sección 1ª de éste TSJM las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1.991 mediante sentencia de fecha 30-Diciembre.-2002, la finca litigiosa era rústica conforme al Plan anterior, y por tanto el Ayuntamiento carecía de competencias y no podía establecer una zona de protección de carretera que solo está prevista para suelo urbano y urbanizable programado en el art. 33 de la Ley 3/91 de 7 de Marzo de Carreteras de la Comunidad de Madrid, por lo que nos hallaríamos ante un acto radicalmente nulo. Finalmente alega que de acuerdo con el art. 31.1 de la citada Ley de Carreteras, se puede establecer una zona de protección de menor medida que los 20 metros siempre que "como mínimo sea coincidente con la zona de dominio público"; previendo además el art. 31.4 que se puedan cerrar las zonas de protección "siempre que el cerramiento sea diáfano y no se mermen la visibilidad, la seguridad ni se entorpezcan las facultades administrativas para la gestión del dominio público viario". Solicita finalmente la nulidad parcial del convenio en lo que se refiere a su anexo que no fue firmado ni consentido por los que suscribieron el convenio.

SEGUNDO

El artículo 151 de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid expresamente determina: Actos sujetos a intervención municipal Están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la presente Ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, todos los actos de uso del suelo, construcción y edificación para la implantación y el desarrollo de actividades

Téngase en cuenta que ya el artículo 1 del Reglamento de Servicios, al igual que el artículo 84 de la Ley de 2 de abril de 1985, prevén la intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de los administrados mediante el sometimiento a licencia de sus actividades. El artículo 22 del Reglamento de Servicios remite al planeamiento y la prohibición relativa que toda licencia implica determina la necesidad de control de los usos autorizados o no precisamente por el planeamiento. Y ha de aceptarse que los Planes de Urbanismo regulan todos los usos de transformación del suelo. El Reglamento de Servicios no limita la intervención por razón urbanística, que deriva directamente de la Ley del Suelo y se concreta en los Planes. Por lo expuesto, tratándose de una actividad que supone uso del suelo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 29 de septiembre de 1989 y 22 de julio de 1996 ) y lo dispuesto en los artículos 242 y 250 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ha de entenderse que para todo uso del suelo se precisa de licencia previa o autorización administrativa.

En el mismo sentido se muestran la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal...

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