STSJ Comunidad de Madrid 454/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2013
Fecha14 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0164677

Procedimiento Ordinario 1143/2010

Demandante: D./Dña. Germán

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 454

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1143/2010, interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Campos Montellano, en representación de D. Germán, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2010, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto, con devolución de la cantidad indebidamente ingresada más intereses.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 21 de junio de 2011 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2010, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, por importe de 18.670#67 #.

En esa misma resolución el TEAR anuló la sanción impuesta al reclamante en relación con el tributo y ejercicio reseñados, pronunciamiento que es firme por no haber sido recurrido.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad A02- NUM001, incoada el 26 de junio de 2008 por la Inspección de los Tributos al actor en relación con el IVA, ejercicio 2006, acta en la que, en síntesis, se hace constar lo siguiente:

En el periodo de referencia el obligado tributario ejerció la actividad de transporte por autotaxis, epígrafe 721.2 del IAE, que tributa por el régimen simplificado del IVA.

El 16 de noviembre de 2006 el obligado tributario transmitió la licencia de autotaxi acogiéndose a la no sujeción prevista en el art. 7.1º.a) de la Ley del IVA (transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial), si bien el vehículo afecto a la actividad se transmitió el 13 de diciembre de 2006 y tampoco se transmitió la plaza de garaje afecta a la actividad.

Por ello, la Inspección formuló propuesta de regularización incluyendo en el cuatro trimestre una cuota devengada de 17.120#00 # por entrega de activos fijos, resultando una deuda tributaria de 18.670#67 #

(17.051#59 # de cuota y 1.619#08 # de intereses de demora), propuesta que se convirtió en liquidación al ser confirmada por acuerdo del Inspector Jefe de 21 de agosto de 2008, en el que se reitera que el contribuyente no había declarado el IVA devengado por la transmisión de la licencia de autotaxi.

Al propio tiempo se dispuso el inicio de expediente sancionador que concluyó por acuerdo que apreció la comisión de infracción tributaria y que impuso sanción por importe de 8.525#79 #, sanción que ha sido anulada por el TEAR alegando que el acuerdo sancionador no réune los elementos esenciales para alcanzar su fin, causando indefensión al contribuyente.

TERCERO

El actor solicita en la demanda la anulación de la liquidación recurrida alegando, en resumen, que ejerció la actividad de taxista hasta el 26 de octubre de 2006, procediendo seguidamente a enajenar la licencia municipal del Ayuntamiento de Madrid de la que era titular, licencia que era el único elemento que integraba el patrimonio empresarial dado que el vehículo carecía de utilidad por no ser apto para la actividad de transporte de personas. Agrega que la propia Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid que regula la transmisión de autotaxis establece la posibilidad de realizar la transmisión sin necesidad de enajenar el vehículo por tener una vida útil muy corta y exigirse una serie de condiciones para seguir circulando como autotaxi, por cuyo motivo en fecha 12 de diciembre de 2006 se matriculó un nuevo vehículo para el ejercicio de dicha actividad y de ese modo obtener la nueva licencia municipal a nombre del nuevo adquirente, por todo lo cual estima que la transmisión no está sujeta al IVA.

El Abogado del Estado se opone a tal pretensión reiterando los argumentos que contiene la resolución recurrida, en la que se expresa que la transmisión conjunta de la licencia y el vehículo utilizado en la actividad de autotaxi es una operación no sujeta al IVA, pero cuando sólo se transmite la licencia de autotaxi se está ante una operación sujeta a dicho impuesto.

CUARTO

Delimitado el ámbito del recurso, su análisis debe efectuarse a partir de lo dispuesto en el art. 7.1º.a) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que declara no sujeta al impuesto "la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente".

Esta norma ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1846/2011 ), que declara en su tercer fundamento jurídico :

"... la no sujeción al IVA de las transmisiones de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional resulta de la concurrencia conjunta de tres requisitos (que ya se mencionaron en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 11450/98 de fecha 22 de Enero de 2004 ):

- Transmisión de la totalidad de dicho patrimonio.

- Transmisión realizada a favor de un único adquirente.

- Continuidad por el adquirente en el ejercicio de la misma actividad desarrollada por el transmitente".

La aplicación de dicha doctrina conduce al rechazo del presente recurso, toda vez que, como se hace constar en el acta de disconformidad incoada por la Inspección, el patrimonio afecto por el actor a la actividad de autotaxi estaba integrado no sólo por la licencia municipal, sino también por un vehículo y por una plaza de garaje que...

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