STSJ Comunidad de Madrid 465/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2013
Fecha13 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0171361

Procedimiento Ordinario 289/2011

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 465

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a trece de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 289/2011, interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 9 diciembre 2010, por la que se estima la reclamación económico administrativa nº NUM000 : y NUM001 interpuesta por la entidad Chicharro Soluciones Inmobiliarias S.L. contra la liquidación número NUM002 por cuantía de #269,119.53 y contra la liquidación por sanción impuesta en el expediente sancionador NUM003 ., Habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda y la entidad Chicharro Soluciones Inmobiliarias S.L. no ha comparecido a pesar de encontrarse debidamente emplazada.

TERCERO

No Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 9 mayo de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio del presente recurso jurisdiccional los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, impugnan la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 diciembre 2010 que estima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 NUM001 interpuestas por el Impuesto de ITP y AJD y sanción

SEGUNDO

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. ) Por escritura de 23 abril 2007 dos Íñigo vende y transmite a la mercantil Chicharro Soluciones Inmobiliarias S.L. que compra y adquiere las 12,000 participaciones de la mercantil Elosus Promociones S.L. de las que era titular por el precio de #20,000, presentando la adquirente declaración-liquidación sin efectuar ingreso alguno por aplicación de la exención contenida en el artículo 45.I.B. 9 del Texto Refundido del Impuesto sobre ITP y AJD .

  2. )Tras comprobación de valores la Administración giró liquidación por el Impuesto de ITP por entender que no resultaba de aplicación la exención alegada, incoando asimismo procedimiento sancionador imponiéndose finalmente la sanción referida.

  3. ) Interpuesta reclamación económico -administrativa fue estimada por la resolución del TEAR de Madrid ahora impugnada anulando la liquidación y sanción referidas.

  4. ) La Comunidad de Madrid impugna, como hemos dicho, en el presente recurso la mencionada resolución del TEAR de Madrid, sin que la entidad reclamante se haya personado a pesar de encontrarse debidamente emplazada.

TERCERO

La resolución del TEAR de Madrid estima la reclamación por entender aplicable la exención contenida en el artículo 108 de la Ley 24/88 de 28 julio del Mercado de Valores .

Considera que constituye cuestión aceptada y controvertida que el activo de la mercantil cuyas participaciones fueron adquiridas estaba constituido al menos en sus 50% por inmuebles situados en territorio nacional y que como consecuencia de la operación realizada la adquirente obtuvo una posición tal que le permite ejercer el control sobre la misma, discutiéndose únicamente la cuestión de si a los efectos del cómputo del 50% del activo no deben tenerse en cuenta aquellos que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria como postulaba la reclamante.

Entiende que resulta posible una interpretación finalista y teleológica del precepto referido que permita disfrutar de la exención aquellas transmisiones en las que resulte claro que no se realizan con el objeto de eludir la tributación a través de la interposición de figuras societaria precisando que el objeto de la comprobación de valores es un edificio de nueva construcción que constituye un bien que es propio del objeto social de la mercantil que transmite y contabilizado dentro de su activo circulante y también del objeto social de la mercantil que adquiere. Considera en consecuencia improcedente la liquidación girada faltando también por ello el presupuesto objetivo de la sanción impuesta que anula.

La Comunidad de Madrid entiende por el contrario que debe rechazarse la interpretación finalista que realiza el TEAR sobre el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores al resultar contraria a la interpretación literal y jurisprudencial del mismo concluyendo y a la vista del examen de los Estatutos Sociales de la entidad cuyas participaciones se transmiten, éste excede del ámbito exclusivo de actividades de construcción y promoción inmobiliaria por lo que solicita con estimación del recurso la confirmación de la liquidación practicada.

CUARTO

El artículo 108 de la Ley 24/88 del Mercado de Valores en su redacción a la fecha de los hechos establece:

  1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales...

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