STSJ Comunidad de Madrid 453/2013, 9 de Mayo de 2013

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2013:5583
Número de Recurso152/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución453/2013
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0168925

Procedimiento Ordinario 152/2011

Demandante: PROYECTOS FAIRFIELD, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARINA QUINTERO SANCHEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 453

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 152/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Quintero Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Proyectos Fairfield sociedad limitada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 diciembre 2010; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y, como demandado, el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de ésta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 9 mayo 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. Quintero Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Proyectos Fairfield sociedad limitada, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 diciembre 2010, por la que, en lo que aquí interesa, se desestima una reclamación económico-administrativa contra una liquidación efectuada por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. El 19 diciembre 2008 se eleva a escritura pública los acuerdos sociales de la mercantil recurrente en los que se acordó la ampliación de capital social que iba a ser suscrito por la compañía Essentium Grupo S.L., mediante la compensación que esta última, ya accionista de la sociedad recurrente, ostentaba frente a Proyectos Fairfield sociedad limitada.

  2. Dicha escritura se presentó ante la Administración tributaria con la correspondiente autoliquidación, si bien no se hizo ingreso alguno por entender el sujeto pasivo que concurrió a la exención prevista en el artículo 45.1.B.10 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, modalidad operaciones societarias. Se basaba la parte actora para proclamar la concurrencia de la exención que la aportación efectuada por el suscriptor de la ampliación, esto es, la compensación de un crédito, tenía carácter no dinerario.

  3. La Comunidad de Madrid se muestra disconforme con la concurrencia de la exención al entender que la suscripción de la ampliación mediante la compensación de un crédito a favor de la entidad adquirente de las nuevas acciones era de carácter dinerario por lo que no concurrirán los requisitos para haber lugar a la exención citada.

  4. La sociedad, disconforme con la liquidación efectuada por la Comunidad de Madrid, la recurre primero en reposición presentando contra su desestimación, en segundo lugar, reclamación económico-administrativa contra aquella.

  5. El TEAR de Madrid dicha resolución el 9 diciembre 2010 acogiendo los criterios de la Comunidad policial autónoma de Madrid contra la que se interpone el recurso jurisdiccional que ahora se resuelve.

TERCERO

La parte recurrente alega " no debe caber duda de que nos encontramos ante una aportación no dineraria si se tienen presentes los siguientes preceptos legales:

  1. El artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que dispone en su apartado 1 que solo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

  2. El artículo 39 del mismo texto legal que, cuando recoge el régimen legal de responsabilidad aplicable a las aportaciones no dinerarias, expresamente en su apartado 2, regula el propio de las aportaciones consistentes en derechos de crédito, lo que evidencia que dicha norma legal cataloga las aportaciones de

    derechos de crédito como aportaciones no dinerarias.

  3. El artículo 18 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que, de forma prácticamente idéntica al régimen legal aplicable a las sociedades anónimas, establece que solo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

  4. Los artículos 19 y 20 de la citada Ley 2/1995, que distinguen entre aportación dineraria y no dineraria.

    El primero de dichos preceptos expresamente dispone que, en caso de aportaciones dinerarias, ante el Notario autorizante de la escritura de aumento de capital social, debe acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario debe incorporar a la escritura, o bien mediante la entrega al Notario de la aportación dineraria a efectuar para que este constituya...

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