STSJ Galicia 2610/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2013:4425
Número de Recurso5134/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2610/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2010 0000075

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005134 /2010 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 36/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de FERROL

Recurrente/s: Enrique

Abogado/a: MARIA CELIA VEIGA RAMOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: NAVANTIA S.A.

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 5134/2010, formalizado por la letrada Dª MARÍA VEIGA RAMOS, en nombre y representación de D. Enrique, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 36/2010, seguidos a instancia de D. Enrique frente a NAVANTIA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Enrique presentó demanda contra NAVANTIA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Mayo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Enrique, con DNI núm. NUM000, que viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Navantia S.A., solicitó de la empresa el 02/12/2008 la ayuda a minusválidos prevista en el Convenio Colectivo de aplicación en relación a dos hijos de su esposa, Millán y Romualdo, solicitud que le fue denegada por la empresa./ SEGUNDO.- Ambos menores tienen reconocido un porcentaje de minusvalía superior al 65%, respectivamente desde el 2001 y el 2006, y conviven con el trabajador demandante y a su cargo desde enero de 2008./ TERCERO.- El 17/08/2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 29/07/2009, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique, contra la empresa NAVANTIA S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de noviembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiuno de mayo de dos mil trece para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL denuncia la demandante la infracción del artículo 14, en relación con el 39,2 del la Constitución Española en relación con lo establecido en el artículo 108 del Código Civil en lo que respeta a la filiación y de lo previsto en el artículo 62 del Convenio Colectivo de la Empresa Nacional Bazán de C.N.M, S.A. en cuanto al concepto de hijo o hijas establecido en dicho convenio, a los efectos de que el trabajador perciba la ayuda a minusválidos prevista en aquel.

La cuestión a examinar es la extensión del beneficio recogido en el artículo citado a hijos de la cónyuge del demandante que acreditan la condición de minusválidos, viviendo a expensas de aquel. Señala el artículo 62 del Convenio citado, cuya vigencia se ha extendido y prorrogado al centro de Ferrol, que por cada hijo, cónyuge o pareja disminuida que tenga reconocida la declaración de minusválido por el Inserso, u organismo que suma sus competencias, se concede una ayuda cuya cuantía se recoge en el Anexo del Convenio. La esposa del actor, tiene dos hijos, a los que se les ha reconocido un porcentaje de minusvalía superior al 65%, conviviendo con el actor a su cargo desde enero de 2008.

El juez de instancia deniega la prestación con base a la no filiación de los minusválidos con el actor, ni por naturaleza, ni por adopción.

La recurrente basa su recurso en la existencia de discriminación al excluir a los hijos de la esposa del demandante por no ser hijos suyos, manteniendo que tal exclusión no es compatible con el actual concepto de familia, más amplio y comprensible de todas aquellas personas que convivan a cargo del demandante.

Recordando que la ayuda reclamada viene reconocida en Convenio Colectivo, es conveniente recordar lo que sobre las exigencias en materia de igualdad de trato ha señalado el TC. El artículo 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen para que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de un trato igual a ese nivel. Por tanto, los acuerdos privados o las decisiones unilaterales del empresario, no pueden considerarse como vulneradores del principio de igualdad, salvo que la diferencia salarial tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores ( STC 34/1984 (RTC 1984, 34 ) y 119/2002 (RTC 2002, 119)).

Cosa distinta es el Convenio Colectivo. El Convenio Colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación ( STC 52/1987 (RTC 1987, 52 ), 136/1987 (RTC 1987, 136 ), 177/1993 (RTC 1993, 177 ) y 43/2003 (RTC 2003, 43)). De ahí que haya de someterse a las normas de mayor rango jerárquico, esté obligado a respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad, y le esté vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que éstas sean razonables de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social( SSTC 177/1988 (RTC 1988, 177 ), 119/2002 (RTC 2002, 119 ) y 27/2004 (RTC 2004, 27))."

Precisamente las sentencias del Tribunal Constitucional relacionadas, señalan que el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, F. 3 ; 49/1982, de 14 de julio [RTC 1982, 49], F. 2 ; 2/1983, de 24 de enero [RTC 1983, 2], F. 4 ; 23/1984, de 20 de febrero [RTC 1984, 23], F. 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre [RTC 1987, 209], F. 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre [RTC 1988, 209], F. 6 ; 20/1991, de 31 de enero [RTC 1991, 20], F. 2 ; 110/1993, de 25 de marzo [RTC 1993, 110], F. 6 ; 176/1993, de 27 de mayo [RTC 1993, 176], F. 2 ; 340/1993, de 16 de...

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