STSJ Galicia 2537/2013, 13 de Mayo de 2013

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2013:4399
Número de Recurso5287/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2537/2013
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2009 0003793 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005287 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000930 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente: CONCELLO DE ARTEIXO

Abogada: MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO

Recurridos: COGAMI, GALEGA DE KIOSCOS, S.L., CONFEDERACION GALEGA DE MINUSVALIDOS (COGAMI), Cipriano, ASOCIACION DE VOLUNTARIOS AVAN

Abogado:,, DAVID PENA DIAZ, CIG

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005287 /2010, formalizado por la letrada DOÑA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO, en nombre y representación de CONCELLO DE ARTEIXO, contra la sentencia número 473/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000930 /2009, seguidos a instancia de Cipriano frente a COGAMI, GALEGA DE KIOSCOS,S.L., CONCELLO DE ARTEIXO, CONFEDERACION GALEGA DE MINUSVALIDOS (COGAMI), ASOCIACION DE VOLUNTARIOS AVAN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cipriano presentó demanda contra COGAMI, GALEGA DE KIOSCOS, S.L., CONCELLO DE ARTEIXO, CONFEDERACION GALEGA DE MINUSVALIDOS (COGAMI), ASOCIACION DE VOLUNTARIOS AVAN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 473/2010, de fecha uno de Septiembre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO . - El actor, D. Cipriano fue contratado en fecha 26 de noviembre de 2001 por la empresa COGAMI GALEGA DE KIOSKOS S.L. en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial para prestar sus servicios como conductor en el centro especial de empleo de CULLEREDO, contrato que fue transformado a tiempo completo en fecha 17 de enero de 2002./ SEGUNDO .- La empresa COGAMI comunica al actor que, en fecha 16 de diciembre de 2009 esta empresa va a dejar de prestar el Servicio de Transporte Adaptado en el Concello de Arteixo por lo que pasará a ser asumido por la nueva adjudicataria ASOCIACION DE VOLUNTARIOS AVAN con domicilio en C/ Alcalde Abad Conde, 21 B 15011- A Coruña./ TERCERO .Que el actor, desde el inicio de su relación laboral, tenía ubicado su centro de trabajo en el Centro de Mayores de Arteixo, A Baiuca; en el año 2001 era el único conductor que realizaba transporte adaptado de vecinos del Concello de Arteixo, llevándoles a las actividades del Concello en una furgoneta propiedad del Concello ; cuando no estaba realizando el transporte estaba en el Centro de Mayores realizando funciones de conserjería : abriendo y cerrando el centro, recepción de materiales y pagos de tasas, con posterior ingreso en las cuentas municipales, atención telefónica y personal tanto en temas relacionados con el transporte adaptado como si no tuvieran nada que ver con este tema, siendo en el momento de apertura del Centro de Mayores la única persona que realizaba funciones de conserjería en el mismo. Así fue hasta aproximadamente los años 2004- 2005 en que comenzaron a llegar más conductores para realizar el transporte adaptado, siendo el actor quien los coordinaba y al principio el actor seguía realizando labores de conducción, hasta que finalmente dejó de conducir quedándose todo el tiempo en el Centro de Mayores realizando exclusivamente, desde septiembre de 2008, labores administrativas y de consejería. El actor, en la prestación de sus servicios, recibe órdenes directas del Departamento de Servicios Sociales del Concello de Arteixo, con quien coordinaba los días de permiso por asuntos propios y vacaciones, sin bien los mismos los mismos los solicitaba a la empresa para que figura como formalmente contratado, quien también le abona el salario. Hasta enero de 2010 el actor disponía, para ser localizado, de un teléfono móvil propiedad del Concello de Arteixo, el cual tuvo que devolver el día 15 de enero de 2010, fecha a partir de la cual dispone de un teléfono que le facilita AVAN. Desde el 27 de enero de 2010 el actor dejó de prestar servicios en el Centro de Mayores de A Baiuca, siendo trasladado a un centro de trabajo de la empresa AVAN, situado en la Rúa Noia, local 6, Galerías Comerciales, Arteixo. Ante esta circunstancia el actor ha interpuesto, en fecha 4 de marzo de 2010 demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que al parecer ha sido turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad./ CUARTO .- El día 10 de junio de 2009 tuvo lugar la conciliación ante el SMAC que terminó con el resultado de intentada sin efecto. Asimismo ha presentado reclamación administrativa previa, contra el Concello de Arteixo, en fecha 27 de mayo de 2009. Se ha agotado la vía administrativa previa. /QUINTO.- El actor ha optado por la condición de personal indefinido del Concello de Arteixo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que ESTIMO EN PARTE la demanda sobre cesión ilegal de trabajadores presentada por D. Cipriano

, y contra las empresas CONCELLO DE ARTEIXO, REDE GALEGA DE KIOSCOS S.L. y CONFEDERACION GALEGA DE MINUSVÁLIDOS y ASOCIACION DE VOLUNTARIOS AVAN, y en consecuencia DECLARO que el actor, en virtud de la opción ejercitada, tiene la condición de trabajador indefinido del Concello de Arteixo en las condiciones establecidas en la presente sentencia. Y CONDE NO solidariamente a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. Se desestiman el resto de las pretensiones de la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara que el actor, en virtud de la opción ejercitada, tiene la condición de trabajador indefinido del Concello de Arteixo en las condiciones establecidas en la resolución impugnada. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del referido Ayuntamiento, articulando tres motivos de recurso, defectuosamente formulados, no citando en ninguno de ello el amparo procesal exigido por el art. 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( art. 191 de la LPL, a la sazón vigente).

En el primero de los motivos, el Ayuntamiento recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el Decreto 1/2008 de 13 de marzo, del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, señalando que la sentencia declara al trabajador como empleado municipal para un puesto de trabajo de administrativo, "sin carecer de titulación adecuada para ello" (posiblemente se quiere decir "careciendo de titulación adecuada para ello).

Así formulado este motivo de Suplicación, lo primero que llama la atención es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, lo que en principio hace inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación (el art. 194.2 Ley de Procedimiento Laboral -actual art. 196.2 LRJS - dispone que en el escrito del recurso se expresaran con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento que se consideren infringidas y en todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos), por la siguiente razón: la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica como infringida la Ley de la Función Pública de Galicia, y como se declara en la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2011 (RSU 5731/2010 ) con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 ( rec. núm. 46/2004 ), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que "lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez ", lo que vino a suponer que "esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cual puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente".

En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 194 LPL : "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final...

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