STSJ Galicia 456/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013
Número de resolución456/2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00456/2013

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 839/2010

RECURRENTE: Jeronimo

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE AMDINISTRACIONES PÚBLICAS.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintinueve de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 839/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jeronimo, que comparece por sí mismo, contra la desestimación presunta por Ministerio de Administraciones Públicas, sobre integración Cuerpo de Oficiales de la Armada. Es parte la Administración demandada, MINISTERIO DE ADMINISTACIONES PUBLICAS, representada y dirigida por ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "con estimación del recurso deducido por la recurrente contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de integración del "Cuerpo Especial de Oficiales Arsenales" al que pertenece, declare su derecho a que el citado Cuerpo se integre en el Subgrupo C! de los regulados en el Estatuto Básico de la Función Pública, se condene a la Administración a que por el órgano competente se proceda a dicha integración, y se determinen y realicen los efectos económicos, administrativos y pasivos que de la misma se derivan para este recurrente desde la entrada en vigor del referido EBEP".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la desestimación presunta de la solicitud formulada el día 11 de septiembre de 2008 por el recurrente, Jeronimo funcionario perteneciente al Cuerpo de Maestros de Arsenales de la Armada, de integración en el grupo C1 de clasificación con arreglo a la Ley 7/2007 por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público.

El recurrente fundamenta su recurso en que el Cuerpo de Maestros de Arsenales de la Armada es un cuerpo especial creado por el Decreto 907/1967 de 20 de abril, al amparo de la Ley 103/1.996 y regulado en el Decreto 906/1.969 de 8 de mayo, para ingresar en el mismo se requiere estar en posesión del título de Oficialía Industrial o equivalente expedido por la marina de guerra que, con arreglo a la Orden de 21 de noviembre de 1.975, que determinaba la equivalencia de la Maestría Industrial a la de Técnico Especialista (esto es Formación Profesional de Segundo Grado) y las de Oficialía Industrial a la Técnico Auxiliar, (esto es a la Formación Profesional de Primer Grado) que, a su vez, conforme a la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo son equivalentes la de Técnico Especialista a Técnico Superior y la de Técnico Auxiliar a la de Técnico, lo que resultó confirmado por la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, por lo que después de referir que lo antes expuesto viene ratificado por el Informe de la Dirección General de Función Pública (cuya copia adjunta) concluye que el Cuerpo Especial de Oficiales de Arsenales está mal clasificado como del Subgrupo C2.

Argumenta el demandante que, a tenor del artículo 25 de la 30/1984, de 2 de agosto, el Cuerpo de oficiales de arsenales de la Armada estaba correctamente clasificado en el grupo D, pues en él la titulación exigida para el ingreso era la de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente.

Seguidamente, el demandante acude al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en el que se establece que se integrarán en el Grupo C1 los Cuerpos o Escalas para cuyo acceso se haya exigido estar en posesión del título de Técnico, por lo que en ese grupo ha de ser clasificado el de oficiales de arsenales de la Armada.

Y considera que no es aplicable en el caso presente la disposición transitoria 3ª de la Ley 7/2007, porque no se plantea el problema que trata de resolver dicha transitoria, cual es que a los funcionarios integrados en algunos Cuerpos o Escalas en el antiguo grupo C se les exigió, para el ingreso, estar en posesión de una entre varias titulaciones académicas antes equivalentes y ahora de distinto rango.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y declarando el derecho a que el Cuerpo Especial de Oficiales de la Armada se integre en el Grupo C1 del EBEP y se condene a la administración a que proceda a dicha integración y se determinen sus efectos económicos, administrativos y pasivos desde la entrada en vigor del EBEP.

SEGUNDO

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en recursos sustancialmente idénticos al presente, en los que incluso el Letrado del Estado oponía las mismas causas de inadmisibilidad, por lo que la exigencia de unidad de criterio imponen reproducir la fundamentación contenida en aquellas sentencias, en concreto nos estamos refiriendo a las Sts. de 13 y 20 de junio y 10 de octubre de 2012, recaídas respectivamente en los recursos 1002/2010, 837/2010 y 836/2010, respectivamente.

En relación con la causa de inadmisibilidad por la falta de constancia de la solicitud que se dice presentada en vía administrativa, ha de advertirse que el actor presentó con el escrito de interposición copia de la solicitud en la que consta el sello de entrada en la Subdelegación del Gobierno el 11 de diciembre de 2008 y posteriormente aportó un certificado del Jefe de Servicio de Régimen Interior y Gestión Económica de la Delegación conforme al cual se le asignó a la solicitud el número de registro NUM000 y se le dio curso para su envío a la dependencia destinataria el mismo día de su entrada, por lo la presentación de la solicitud no ofrece duda y la falta de constancia en las dependencias del Ministerio de Administraciones Públicas no puede perjudicar al recurrente, por lo que se impone la desestimación de este motivo de inadmisión aducido por el Letrado del Estado. En relación con el otro motivo de inadmisión aducido, conforme al cual no cabría encuadrar la solicitud en ningún procedimiento administrativo típico y que las contestaciones tienen un mero contenido informativo, decíamos en las sentencias anteriormente referidas y reiteramos ahora, que la pretensión ejercitada por el actor no integra una pretensión tramitable por un concreto procedimiento legalmente establecido, al no haberse regulado ningún trámite procedimental específicamente dirigido a la integración del personal funcionario en algún grupo o subgrupo, y porque el escrito de la Directora General de la Función Pública ante la instancia formulada en su día por el actor es un escrito informativo, que pese a que respecto al recurrente no se ha remitido por la Administración expediente alguno, que en ocasiones anteriores solicitudes similares obtuvieron respuesta de la Directora General de la función Pública en los siguientes términos:

"En contestación a su escrito por el que se solicita la integración del Cuerpo o Escala a la que pertenece en el Subgrupo o Grupo profesional inmediatamente superior, le comunico que la cuestión planteada está resuelta legalmente en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado público . Igualmente, le significo que la creación o integración de cuerpos o escalas es, en los términos establecidos en el artículo 75.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado público, materia reservada a la ley, formando parte del núcleo esencial de la relación estatutaria", y añade que "El carácter puramente informativo de este escrito no permite interponer recurso alguno contra el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y procedimiento administrativo común".

Pues bien, recordábamos entonces y reiteramos ahora que como dijimos en nuestra sentencia de 9 de mayo de 2012, al resolver el recurso 538/2010, es evidente que con aquel escrito se estaba dando respuesta a la solicitud presentada de integración en el Subgrupo C1, con lo que sí alcanza la consideración de acto administrativo definitivo -y no de mero trámite-, susceptible como tal de impugnación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de jurisdicción contencioso- administrativa .

El que se pueda considerar o no a la integración de un funcionario público en un determinado grupo profesional como un procedimiento de oficio, que no se pueda iniciar a instancia de parte, constituye una cuestión que pertenece al análisis del tema de fondo que debe resolverse en sentencia, pero no implica por sí solo que la respuesta a un escrito en el que se ejercite tal...

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