STSJ Galicia 373/2013, 8 de Mayo de 2013

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2013:3631
Número de Recurso790/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución373/2013
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00373/2013

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 790/2011.

RECURRENTE: FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE GALICIA.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA.

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, ocho de Mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 790/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE GALICIA, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigida por la letrada DÑA. CARMEN PERONA MATA, contra la Orden de 23/62011 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria sobre regulación trabajo personal funcionario y laboral docentes. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se estime la demanda en su totalidad, declarando la nulidad de la Orden objeto de este contencioso".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la Federación de Enseñanza de CCOO de Galicia la Orden de 23 de Junio de 2011 de la Consellería de Educación y Ordenación universitaria de 23 de Junio de 2011 (BOG del 30), por la que se regula la jornada de trabajo del personal funcionario y laboral docentes que imparten las enseñanzas reguladas en la LO 27/2006, de 3 de Mayo, de Educación.

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) Vulneración de jerarquía normativa ya que la Orden autonómica impugnada modifica una Orden anterior del Ministerio de Educación de 29 de Junio de 1994, que es desarrollo del R.D.83/1996, de manera que solo podría sustituirse por norma con rango de Decreto. b) Se señaló además que la Comunidad gallega no ha desarrollado las bases estatales por lo que se aplicaría supletoriamente el derecho estatal. En particular la Orden impugnada eleva el número de períodos lectivos (20) sin respetar el máximo establecido por la Orden de 29 de Junio de 1994 (18 y excepcionalmente

21). C) Por otra parte se aduce que la Orden se ha dictado prescindiendo de la negociación colectiva impuesta por el art.37 del EBEP (apartado m,). Finalmente se modifica con la Orden la jornada del personal laboral, lo que vulneraría la libertad sindical.

Por la Xunta se formuló contestación a la demanda y se adujo, en primer lugar, que una cosa es la jerarquía y otra la competencia, de manera que siendo la Xunta la competente en materia de educación, su ejercicio desplaza la normativa estatal y ello según el régimen de organización gallega, esto es, la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia (arts.37 y 38). Se añadió que la regulación de la jornada y horario de profesores es cuestión que engarza tanto en las competencias sobre educación como en las competencias sobre función pública, con amparo respectivo en los arts.28.1 y 31 del Estatuto de Autonomía para Galicia. En cuanto a la vulneración de fondo se adujo la Orden de 4 de Junio de 2012 que ha derogado el art.4 de la Orden recurrida. Por otra parte, la Orden impugnada no regula la jornada y horario de profesorado sino armonizar tal materia con los deberes de custodia y guarda que sobre los menores pesan, incluyendo tales períodos dentro de la jornada lectiva de los docentes o dentro de las de presencia fija. Además la Orden no innova el Ordenamiento Jurídico pues plasma idéntico horario y jornadas que las establecidas en anteriores Ordenes autonómicas. Y así las funciones de guarda y vigilancia de menores dentro del horario de profesorado se incardinan en la potestad autoorganizativa. Por otra parte, se señaló que idéntico horario y jornada establece la Orden del Estado que la impugnada (permanencia de 30 horas en el centro, y las 7,5 restantes de libre disposición). La elevación del número de horas tiene lugar por Orden de 4 de Junio de 2012 para ajustarse al Real Decreto-Ley 14/2012 lo que no es objeto de impugnación en este litigio. Tampoco es precisa negociación alguna ya que la Orden no afecta al horario ni a la jornada. Así y todo, consta el Acta de la sesión de 21 de Junio de la Mesa Sectorial docente (folio 26 y ss). Y la potestad de autoorganización ampara incluso la regulación para el personal laboral.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio consiste en la vulneración de jerarquía normativa ya que la Orden autonómica impugnada modifica una Orden anterior del Ministerio de Educación de 29 de Junio de 1994, que es desarrollo del R.D.83/1996, de manera que solo podría sustituirse por norma con rango de Decreto.

Con carácter previo, y dado que la demanda atribuye el carácter básico a la Orden Orden de 29 de Junio de 1994 que regula la Organización y Funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria, recordaremos la configuración de las normas básicas estatales en nuestro Ordenamiento Jurídico a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. En su virtud, ha sentado que el legislador ( o excepcionalmente el reglamento que contenga normativa básica) debe señalar expresamente que preceptos tienen contenido básico, no pudiendo calificarse de básico ("denominador común esencial) un precepto sin tal investidura formal, salvo que la estructura y finalidad de la norma permita inferir claramente su vocación de básica. Además las normas básicas deben respetar el ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus competencias, permitiendo que las ejerzan detallándolas o adaptándolas a sus peculiaridades organizativas ( SSTC 1/1982 y 14/2004 ).

Este planteamiento es detallado en la célebre STC 109/2003 que sintetiza la doctrina la respecto en los siguientes términos: "Acerca de lo que debe entenderse como normativa básica, hemos configurado un canon de constitucionalidad que se perfila mediante la exigencia de una serie de requisitos de orden material y formal. En cuanto a los requisitos materiales, como dijimos en la STC 197/1996, de 28 de noviembre, "la noción de bases o de normas básicas 'ha de ser entendida como noción material y, en consecuencia, esos principios básicos, estén o no formulados como tales, son los que racionalmente se deducen de la legislación vigente'; y que si bien las Cortes 'deberán establecer qué es lo que haya de entenderse por básico, en caso necesario será este Tribunal el competente para decidirlo, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución' ( SSTC 32/1981, FJ 6, y 1/1982, FJ 1). Y en este sentido material y no formal de las bases se ha insistido en la doctrina posterior ( SSTC 48/1988, 49/1988, 13/1989, 147/1991, 135/1992 y 225/1993, entre otras)".

"En relación con esta noción material, cuya delimitación por este Tribunal tiene como finalidad esencial procurar que la definición de lo básico no quede en cada caso a la libre disposición del legislador estatal, 'pues ello permitiría dejar sin contenido las competencias autonómicas' ( SSTC 69/1988 y 80/1988 ), cabe agregar que lo que ha de considerarse como bases o legislación básica es el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias' ( STC 48/1988, FJ 3). Esto es, 'un marco normativo unitario, de aplicación a todo el territorio nacional' ( STC 147/1991 ), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad -ya que con las bases 'se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales' ( STC 1/1982, FJ

1)-, a partir del cual 'pueda...

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