STSJ Galicia 2419/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2419/2013
Fecha09 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0003369 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000626 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000685 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: María

Abogado/a: SECUNDI NO FERNANDEZ GUISANDE

Procurador/a: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, ALSISOL SL (HOTEL RESTAURANTE ALFONSO I)

Abogado/a: LAURA MARIA VAZQUEZ PEREZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 626/2013, formalizado por María, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 685/2012, seguidos a instancia de María frente a ALSISOL SL (HOTEL RESTAURANTE ALFONSO I), siendo parte el Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María presentó demanda contra ALSISOL SL (HOTEL RESTAURANTE ALFONSO

I), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña María ha prestado servicios para la empresa ALSISOL SL desde el 20 de noviembre de 2000, con la categoría profesional de camarera, con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y las horas extra mensuales, de 2.086'05 E. Su horario habitual era a turnos de 7 a 16 horas y de 16 a 0.30 horas, todos los días de la semana con un día de descanso, con algunos cambios de turno.

SEGUNDO

1.- La demandante recibió el 4 de mayo de 2012 comunicación de extinción de contrato por causas objetivas, con efectos del 19 de mayo, alegando como causas unas pérdidas en el ejercicio 2011 de

89.048'11 #, con un aumento de personal del 26%, unida a la subida de costes como la electricidad. 2.- La empresa puso a disposición de la trabajadora, en el momento de la entrega de la carta, una indemnización de

9.914'47 #, conforme al salario de la trabajadora sin tomar en consideración las pagas extra. TERCERO .- 1.-La empresa tuvo unas pérdidas en 2011 de 89.048'11 #; y en 2012, a 31 de agosto de 2012, eran de 137.478'23

E. La empresa tiene una deuda con la Seguridad Social de 39.944'78 E. La empresa mantiene una plantilla de 13 trabajadores. Ha realizado contrataciones temporales para determinados períodos, especialmente de camareros. CUARTO .- La demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 15 de mayo de 2012 por retraso en el pago de salarios y por horas extra, circunstancia que fue comprobada por la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Además, el 18 de octubre de 2011 comunicó a la empresa que pasaría a cumplir una jornada continuada de 40 horas, según lo establecido en el Convenio Colectivo del sector. Algunos trabajadores de la empresa han denunciado ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la realización de jornada superior a la pactada, y algunas condiciones relativas a prevención de riesgos. QUINTO .- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo. SEXTO .- La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María, debo absolver y absuelvo a la empresa ALSISOL SL, de los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo de la trabajadora, pero condenando a la empresa a satisfacer la diferencia entre la indemnización ofrecida y la legalmente establecida en los términos del artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme al salario regulador establecido en esta resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la actora, contra la empresa ALSISOL SL., declarando procedente el despido por causas objetivas (económicas) del que ha sido objeto la demandante, absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos formulados en su contra. Y frente a esta decisión, interpone el presente recurso de Suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante, interesando, en primer término, al amparo del art. 193.b) de la LRJS la revisión del hecho probado segundo y la adición al relato fáctico de la sentencia recurrida de dos hechos nuevos, todo ello con el contenido siguiente:

*En cuanto a la revisión del hecho probado segundo, se interesa la supresión del párrafo segundo y su sustitución por otro, ofreciendo la siguiente redacción: "La empresa no puso a disposición de la trabajadora, en el momento de la entrega de la carta, ninguna indemnización. La cantidad indemnizatoria obrante en la carta de despido se calculó sin tomar en consideración las horas extras, ni conforme al salario correspondiente a su categoría profesional reconocida de camarera".

La Sala no acoge esta modificación por las razones siguientes: Por una parte, se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede recoger como hecho probado lo que no se acredita. Por otro lado, el Magistrado de instancia valorando de forma inmediata y directa la prueba practicada en el acto del juicio, alcanzó la conclusión de que la indemnización sí fue puesta a disposición de la trabajadora, afirmando en el Fundamento Jurídico Tercero de su Sentencia "...así se infiere de la espontaneidad en el interrogatorio de la demandante que ha reconocido la presencia del cheque en el momento de la entrega de la carta". Es decir, que la propia actora reconoce la presencia del cheque junto con la comunicación escrita de extinción, lo que coincide con la versión de los testigos referenciada al pie de la carta de despido, de que la actora se negó a recoger el cheque.

*En el segundo y tercero de los motivos de recurso se solicita la adición de dos nuevos hechos probados, con las redacciones siguientes: 1.- "Los cuatro trabajadores despedidos junto con la actora tenían antigüedades comprendidas entre seis y doce años, mientras que el resto de plantilla no llegaban a 12 meses de antigüedad en el momento de los despidos".

  1. - "El puesto de trabajo de la trabajadora, con categoría de camarera, no se amortizó con su despido, y después del mismo se contrató de forma indefinida y con categoría de camarera a los trabajadores Elisenda y Cesareo, así como en la misma categoría a Otilia y Jacobo ".

Ninguna de estas dos adiciones resulta acogible: La primea por ser irrelevante para la decisión del litigio, pues la ley no impone al empleador una determinada elección de trabajadores a la hora de extinguir sus contratos por causas objetivas, además, de la prueba documental citada en apoyo de esta adición no se desprende el texto ofrecido, pues el documento núm. 6 de la prueba de la parte actora es una fotocopia de una relación de trabajadores confeccionada por la propia parte recurrente.

Y respecto de la segunda adición, tampoco la acogemos porque el Magistrado de instancia ya valoró la prueba documental en que se apoya la misma, haciendo constar en el hecho probado tercero que la empresa realiza contrataciones temporales para determinados periodos, especialmente camareros, lo cual no significa que no haya sido amortizado el puesto de trabajo de la actora, que tenía una relación laboral indefinida, mientras que las nuevas contrataciones son ocasionales, y tan solo para periodos determinados en los que exista una mayor actividad.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la actora articula cinco motivos de censura jurídica. En el primero de ellos denuncia infracción del artículo 108.2 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia acorde, interesando la nulidad de la extinción de contrato por motivos discriminatorios, alegando que la recurrente tiene una mayor antigüedad en la empresa y que, además, el cese es una represalia por haber presentado denuncias ante la Inspección de Trabajo y reclamaciones ante la empresa para reivindicar sus derechos (por realizar jornadas laborales ilegales de hasta sesenta horas semanales, sin descansos, y sin abonar las horas extras, ni el plus de nocturnidad), añadiendo que ha quedado demostrado que la empresa es incumplidora de sus obligaciones y atenta contra los derechos de los trabajadores, y que el despido tiene su base únicamente en represalias a la trabajadora y debe declararse como nulo.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que viene señalando que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993, 21/1992, 197/1990, 187/1990, 135/1990, 114/1989, 166/1988...

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