STSJ Comunidad Valenciana 349/2013, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Abril 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 775/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003456

SENTENCIA NÚM. 349/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 775/2010 a instancia de Demetrio, representado por el Procurador Juan Francisco Fernández Reina y asistido por el Letrado Conrado Moreno Bardisa; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Anule la Resolución del TEAR de Valencia objeto de la presente litis, ordenando la retroacción del procedimiento de reclamación económica-administrativa al objeto de que el TEAR se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas.

  2. - Subsidiariamente, anule la Resolución del TEAR de Valencia objeto de la presente litis, y por extensión el acuerdo sobre derivación de responsabilidad del que trae causa conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III a V de la presente demanda.

  3. - Se condene en costas a la Administración demandada en cualquier caso"

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 18 de febrero de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 137.567,04 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 16 de abril de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

Por la representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2012, y conforme al artículo 271 LEC, aporta la Sentencia de esta Sala y Sección nº 223/2012, de 14 de febrero de 2012 .

SÉPTIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de diciembre de 2009 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de fecha 19 de junio de 2007 que declara al interesado responsable subsidiario ( artículo 40.1 párrafo primero de la LGT de 1963 ) de las deudas de la sociedad PRODUCTOS CEBOLLA SL con un alcance de 137.567,04 #. Siendo las deudas objeto de derivación las siguientes:

-Liquidación NUM001 por el concepto tributario "IVA sanción" ejercicio 2003 por importe de 19.456,00 #. Acreditando la parte recurrente que esta liquidación practicada en concepto de sanción IVA contra PRODUCTOS CEBOLLA SL ha sido anulada por Sentencia de esta Sala y Sección nº 223/2012, de fecha 14 de febrero de 2012 .

-Liquidación NUM002 por el concepto tributario "Impuesto sobre Sociedades Sanción" por importe reducido de 26.250,00 #.

-Liquidación NUM003 por el concepto tributario IVA no declarantes ejercicio 2003, por importe de

83.227,30 #.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Anule la Resolución del TEAR de Valencia objeto de la presente litis, ordenando la retroacción del procedimiento de reclamación económica-administrativa al objeto de que el TEAR se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas.

  2. - Subsidiariamente, anule la Resolución del TEAR de Valencia objeto de la presente litis, y por extensión el acuerdo sobre derivación de responsabilidad del que trae causa conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III a V de la presente demanda.

  3. - Se condene en costas a la Administración demandada en cualquier caso"

    Solicita inicialmente la anulación de la Resolución del TEAR por falta de pronunciamiento expreso sobre cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones. Opone seguidamente la ausencia de requisitos exigibles para la derivación de responsabilidad. Y, por último, opone la ausencia de notificación de determinadas liquidaciones al deudor principal.

    Analizando inicialmente el primer motivo de impugnación, esto es, el contenido en el Fundamento Jurídico Material II de la demanda, debe reiterarse que solicita la anulación de la Resolución del TEAR por falta de pronunciamiento expreso sobre cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones. Señala que en el escrito de alegaciones presentado ante el TEAR en fecha 15 de noviembre de 2007 el hoy recurrente alegaba lo siguiente:

  4. - Expediente administrativo entregado sin las debidas garantías jurídicas, al no aparecer debidamente ordenado y foliado, y faltar documentación en el momento de su puesta de manifiesto. 2.-Que no se había facilitado la identidad de determinadas autoridades y funcionarios intervinientes, conculcándose lo señalado en el apartado F del artículo 37 LGT .

  5. -Incorrecta notificación a PRODUCTOS CEBOLLA SL de la vía de apremio de la liquidación IVA 2003 y de la liquidación correspondiente a la sanción del IVA, al no constar en el expediente ni los intentos de notificación ni la publicación edictal.

    Añade que el TEAR no ha resuelto todas las cuestiones planteadas, omitiendo pronunciarse sobre la ausencia de garantías durante la tramitación del expediente al haberse completado con posterioridad el mismo, haberse vuelto a numerar, etc, cuestión que resultaba sumamente trascendente para la resolución de la reclamación.

    En consecuencia, procede la anulación de la resolución de 30/12/2009 y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar resolución, al objeto de que el citado órgano administrativo se pronuncie sobre la existencia de las debidas garantías en la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad y si la actuación de la administración demandada ha generado indefensión a esta parte.

    Esto es, la parte recurrente se queja de incongruencia omisiva de la Resolución del TEAR, toda vez que en esencia opone que el TEAR no ha resuelto sobre las distintas cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones de la reclamación económico-administrativa que desestima.

    Como se ha dicho, la parte recurrente reprocha incongruencia omisiva o ex silentio al TEAR porque, según ella, dicho órgano económico-administrativo no ha respondido a las cuestiones suscitadas en su reclamación previa a esta litis judicial. Las alegaciones vertidas por la parte recurrente demuestran que conoce suficientemente la doctrina constitucional y la del Tribunal Supremo relativa a las exigencias de congruencia en las sentencias judiciales y, en concreto, a los posibles vicios de incongruencia omisiva de que dichas sentencias pueden adolecer. Tales exigencias de congruencia, sin duda, son igualmente predicables cuando los órganos económico-administrativos resuelven sobre las reclamaciones que ante ellos se planteen. Sin bien conviene hacer la importante precisión de que el vicio de incongruencia detectado en un Acuerdo de un Tribunal Económico Administrativo no implica infracción del art. 24.1 CE porque el derecho fundamental que reconoce el citado precepto constitucional solo lo pueden prestar los órganos integrados en el Poder Judicial.

    Aunque no sean jurisdiccionales las Resoluciones de los Tribunales Económicos Administrativos, entendemos que puede aplicárseles, punto por punto, la doctrina constitucional sobre el derecho a una resolución judicial congruente ex art. 24.1 CE, en concreto sobre qué debe entenderse por una resolución incursa en incongruencia omisiva o ex silentio.

    La doctrina constitucional ha venido distinguiendo entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues sólo con respecto a las segundas la exigencia constitucional de respuesta congruente se muestra con todo rigor (por todas, STC 100/2004 ). Ahora bien, la misma doctrina ha introducido el importante matiz ( STC 146/2004, FJ 3), relativo al proceso contencioso-administrativo - asimilable en este punto al procedimiento económico administrativo-, según el cual en él se ejercita necesariamente una pretensión de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento Jurídico, por lo que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente.

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene dicho a este respecto que "(a)rgumentos, cuestiones y pretensiones son (...) discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las...

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