STSJ Castilla-La Mancha 419/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2013
Fecha27 Mayo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00419/2013

Recurso núm. 286/09

Toledo

S E N T E N C I A Nº 419

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 286/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Virginia, representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Juan M. Martín, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15 de mayo de 2.009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de mayo de 2.013 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de febrero de 2009, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa promovida por la parte actora frente a la liquidación provisional de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Oficina Liquidadora del Impuesto de Illescas, por la disolución de la entidad URBANIZADORA TORRELABRADA, S.A., por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, operaciones societarias (IOS), e importe de 257,94 euros, al comunicar la Inspección que dicha entidad se acogió indebidamente al régimen especial previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 46/2002 .

La mencionada liquidación provisional fue girada a la demandante al no aceptarse por la Administración Tributaria la exención prevista en la disposición transitoria segunda de la referida Ley, que la actora había estimado aplicable en la autoliquidación presentada, por el aludido concepto, como consecuencia de la disolución y liquidación de la mercantil "URBANIZADORA TORRELABRADA, S.A.".

El TEAR, en la resolución aquí impugnada, considera que la entidad se acogió indebidamente al beneficio fiscal de la exención en la modalidad "Operaciones societarias", debido a que consideró improcedente que el acuerdo de disolución se produjo en 2003.

SEGUNDO

Entiende el recurrente, a diferencia de la Inspección y el TEAR, que es de aplicación a la Disolución de la mercantil URBANIZADORA TORRELABRADA S.A las exenciones tributarias establecidas en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 46/2002 respecto de las Sociedades en Régimen de Transparencia Fiscal, y concretamente su apartado b):

"Que la Sociedad que se ha disuelto y liquidado haya adoptado durante el año 2003 el acuerdo de disolución con liquidación y realice con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios hasta la cancelación registral de la Sociedad en Liquidación".

Considera que el acuerdo efectivo de Disolución y Liquidación fue adoptado el 21-7-2003 y publicado en el BORME el 6-8-2003, elevándose a Escritura Pública el 15-10-2003, inscribiéndose la Escritura de Extinción y Cancelación de asientos registrales en el Registro Mercantil el 9-12-2003.

El acuerdo de Disolución y Liquidación de la Sociedad de 6-11-2002, publicado en el BORME el 11-11-2012, pese a su existencia formal, carece de todo efecto. Este hecho se produjo porque los "asesores de la empresa prepararon los pasos y formularios a seguir en el procedimiento mercantil de liquidación, incluido supuesto de disolución con liquidación, que erróneamente, pues no era la voluntad de los socios) llegó a publicarse el en BORME, pese a que no respondía a un acuerdo real de disolución y liquidación de la sociedad, ni a la...

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