STSJ Castilla-La Mancha 681/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución681/2013
Fecha23 Mayo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00681/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102016

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000108 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000547 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Patricio

Abogado/a: MIGUEL HERREROS LAMPARERO

Procurador/a: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 681 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 108/2013, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Patricio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 547/2011, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30 de mayo de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 547/2011, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Patricio y absuelvo a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

I.- El demandante D. Patricio, con NIF Núm. NUM000, nacido el NUM001 /1986, ha prestado sus servicios para la empresa AGIO II GESTORES DE EMPLEO ETT. SA, con la categoría profesional de mozo especializado desde el 27/02/2006 hasta el 9/6/2006.

· Expediente administrativo y documento número 1 acompañado con la demanda.

II.- Que las tareas que el demandante realizaba consistían en:

- Entrada/salida de mercancías.

- Carga, descarga, preparación de pedidos.

- Manejo de máquinas de manutención.

- Labores de almacén, limpieza y mantenimiento de las instalaciones, etc.

· Expediente administrativo, certificado de empresa.

III.- Que el demandante a fecha 23/02/2011 tenía cotizados a la Seguridad Social 2 años, 9 meses y 23 días, por haber trabajado en las siguientes empresas:

AGIO II GESTORES DE EMPLEO ETT 103 días.

Abraxas control y servicios SL 4 días.

Grupo de Empresas Bucogar SL 919 días.

· Documento número 1 acompañado con la demanda, informe de vida laboral.

IV.- Que el demandante sufrió un accidente de circulación por atropello el día 14/11/2006.

· Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.

V.- Que como consecuencia del accidente sufrió las siguientes lesiones:

TCE con fístula de LCR, fracluxación de 3º y 4º dedo MD, fractura de 4º y 5º dedos del pie izquierdo, fractura de conminuta de codo izquierdo, fractura de malar izquierdo.

Para alcanzar la sanidad tardó 330 días, 40 de ellos de estancia hospitalaria y 290 ambulatorios todos ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales.

Precisando tratamiento médico quirúrgico y varias asistencias.

Quedando como secuelas hoipoacusia derecha, pseudo artrosis olécranon, anquilosis artrodesis de 3º dedo de la mano, artrodesis parcial del 2º dedo, material de osteosíntesis en maxilar, limitación funcional metafalángica de 4º y 5º dedos del pie izquierdo, cicatrices en varias partes del cuerpo.

· Expediente administrativo y documental de la parte demandante.

VI.- Que demandante ha presentado solicitud de prestación ante las Entidades Gestoras. · Expediente administrativo.

VII.- Que el demandante presenta como limitaciones orgánicas y funcionales para tareas de precisión con mano derecha, carga de pesos con brazo izquierdo y tareas bimanuales.

· Expediente administrativo y documental de la parte demandante.

VIII.- Que el dictamen propuesta de 16/03/2011 proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.

· Expediente administrativo.

IX.- Que la Dirección Provincial del INSS por resolución de 21/3/2011 resolvía denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente porque a la fecha del hecho causante 8/03/2011 no se encuentra en situación de alta ni asimilada al alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de seguridad social, habiendo sido calificado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no estando contemplado ese grado desde la situación de no alta.

Por no reunir el periodo mínimo de 15 años exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grado de IPA para todo trabajo o gran invalidez, sin estar en alta o situación asimilada a la de alta.

Según lo establecido en el artículo 118.2 y 3 de la LGSS .

Las entidades gestoras remitieron copia de la solicitud del demandante a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades, en orden a un posible reconocimiento de una pensión no contributiva.

· Expediente administrativo y documental de la parte demandante.

X.- Que el demandante se inscribía como demandante de empleo en el extinto SEPECAM con fecha 16/02/2011.

· Expediente administrativo.

XI.- Que para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora para IPT ascendería:

· 13/03/2011 no alta 689,10 euros. Alta o asimilada 630,37 euros.

· 14/11/2006 no alta, alta o asimilada 806,40 euros.

XII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 23/05/2011.

· Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Patricio, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia a fin de adicionar un nuevo hecho probado que exprese "Que, en el momento de sobrevenir la contingencia, esto es, el 14 de noviembre de 2006 en que se produjo el accidente de circulación, el trabajador contaba con un firme animus laborando o deseo de volver a trabajar, no existiendo ninguna evidencia que permita inferir su voluntad de apartarse del mercado laboral".

Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, y como tiene señalado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 16-11-1998, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Doctrina reiterada en la sentencia de 11-12-2003, en la que se dicen que ...

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