STSJ Castilla-La Mancha 679/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución679/2013
Fecha23 Mayo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00679/2013

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000304 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000013 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s/idos: Desiderio, Guillermo

Abogado/a: DAVID GONZALEZ SANCHO, FCO. JOSE BELTRAN ZAPATA

Procurador/a: MANUEL SERNA ESPINOSA, PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

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En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 679 En el Recurso de Suplicación número 304/13, interpuesto por Desiderio y el interpuesto por Guillermo

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 7-5-12, en los autos número 13/12, sobre Despido, siendo recurridos Guillermo Y Desiderio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Desiderio declaro la improcedencia del despido del actor por lo que se le condena a D. Guillermo a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien a que le abone una indemnización en cuantía de 1.809,63 euros; y asimismo se condena a éste a que abone al trabajador los salarios de tramitación conforme a la cuantía diaria de 43,87 euros, computados dichos salarios desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia, descontando los días transcurridos desde la presentación de la demanda en el Juzgado territorialmente incompetente, el 25 de octubre de 2011 y el día de entrada de la misma en este Juzgado, el día 9 de enero de 2012. La condenada podrá optar entre la readmisión o la indemnización con abono en todo caso de los salarios de tramitación, mediante escrito presentado en la Secretaría del Juzgado o comparecencia ante dicha Secretaría, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, entendiéndose si no se formulara opción que se decanta por la readmisión".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor ha venido trabajando como tractorista en la finca propiedad del demandado percibiendo un salario en metálico de 1.084,66 euros brutos que incluyen la parte proporcional de las pagas extraordinarias, habiendo iniciado la relación contractual el día 16 de junio de 2011, mediante un contrato de trabajo indefinido.

El actor residía en una vivienda de la finca cedida por el propietario. Según el alcalde del municipio de Malpica del Tajo donde se ubica la finca, el precio medio de una vivienda amueblada en alquiler oscila en 250 euros.

SEGUNDO

Con fecha 8 de octubre de 2011 le fue comunicada mediante carta la extinción de su contrato, con efectos del mismo día, carta que obra incorporada a los autos y cuyo texto dice:

"Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art 54 del ET, ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos desde este mismo momento. Los hechos motivadores de la sanción que se le impone son los siguientes:

-Disminución voluntaria en el rendimiento de trabajo.

Los hechos relatados constituyen una falta muy grave, tipificada de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.1 del T.R.E.T, y son de la suficiente entidad y gravedad como para proceder a su despido.

En la fecha de efectos del despido la empresa pondrá a su disposición la liquidación correspondiente, así como la indemnización por despido improcedente en la cuantía legalmente establecida en el art. 56 del T.R.E.T . la cual asciende a 526,65 euros".

TERCERO

El actor suscribió en la fecha de entrega de la comunicación anterior un documento de liquidación y finiquito por importe de 672,67 euros, en el que se incluye la suma de 526,65 euros por indemnización y que obra en autos.

Con fecha 12 de octubre de 2011 se efectúa transferencia bancaria a la cuenta del actor por la suma de 936,13 euros, de la que 526,65 euros corresponden al concepto de indemnización según lo expresado en la carta de despido y recibo anterior y el resto a salarios pendientes.

CUARTO

Es de aplicación a la actividad el convenio colectivo de trabajo del Campo de la provincia de Toledo.

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación en fecha 10 de octubre de 2011 con resultado sin efecto ante la incomparecencia de la parte demandada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el cuarto motivo de recurso del interpuesto por la empresa demandada, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, que debe examinarse en primer término por razones sistemáticas, se denuncia infracción del art. 59.3 del ET, en relación con el art. 103.1 de la LRJS, al entender la parte recurrente que la acción de despido ha caducado.

Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador demandante, que fue despedido el día 08/10/2011, presentó demanda de conciliación en el servicio administrativo correspondiente de Toledo el día 10/10/2011 que se celebró el día 25/10/2011 con el resultado de intentado sin efecto. La demanda de despido se presenta ese mismo día 25/10/2011 en los Juzgados de los Social de Toledo, que resultaba incompetente territorialmente, por corresponder el conocimiento del proceso al Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina (Toledo). El propio demandante, al apercibirse del error, presenta escrito de subsanación el 15/11/2011 advirtiendo de ello al Juzgado de Toledo. Tal circunstancia (la incompetencia territorial del Juzgado de Toledo) se hace constar por Diligencia del Secretario Judicial de fecha 05/12/2011, y sin otro trámite, se remiten las actuaciones al Juzgado competente de Talavera de la Reina, que los recibe el 09/01/2012.

La regla 2ª del art. 14 de la LPL (igual previsión se contiene en el mismo art. de la LRJS) dispone que " Las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas: 2ª Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme ".

Si bien es cierto que el art. 58 de la LEC establece que "cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente", no lo es menos que lo que dispone el art. 5.1 de la LPL, de aplicación preferente al proceso que regula, es que se prevenga al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho, lo cual, evidentemente, excluye el traslado impuesto en la normativa civil.

Por otra parte, en relación con esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 (rec. 1714/95 ) señala que "La Sala no ignora añeja jurisprudencia, manifestada entre otras en Sentencia de 16 febrero 1984, conforme a la cual la presentación de solicitud de conciliación ante servicio administrativo carente de competencia territorial no suspende el plazo de caducidad a que estuviera sometido el ejercicio de la correspondiente acción.

Mas tal doctrina afecta a supuestos en que la posterior demanda fuera presentada ante el órgano jurisdiccional territorialmente competente, sin que fuera aplicable a aquellos otros en que tuviera entrada en órgano jurisdiccional también incompetente por razón del territorio, el cual, en su sentencia, acogida la declinatoria opuesta, ya que en tal caso, conforme a la doctrina sentada por la nuestra de 16 mayo 1988, al resolverse así se habría de acordar la remisión de las actuaciones al Juzgado competente por razón del territorio, emplazando a las partes para su comparecencia ante el mismo, con lo cual se daba validez a la demanda presentada y a los trámites previos a la misma, de manera tal que si al tiempo de presentarse aquélla no estuviera caducada la acción interpuesta, tal situación no se perjudicaba por el acogimiento de la declinatoria".

Continúa la citada sentencia que "La finalidad a que responde el citado artículo 14.a) (se...

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