STSJ Castilla-La Mancha 660/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2013
Fecha17 Mayo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00660/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102237

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000255 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000077 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Reyes

Abogado/a: JOSE MANUEL DIAZ MORA

Procurador/a: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FUNDACION DE FORMACION EMPLEO DE CLM (FOREM CASTILLA LA MANCHA)

Abogado/a: MARIA DE LA CONCEPCIÓN ARROYO PEREZ.

Procurador/a: FRANCISCO PONCE REAL

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 255/2013

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Reyes

Procurador: ANA GOMEZ IBAÑEZ

Letrado: JOSE MANUEL DIAZ MORA

Recurrido/s: FUNDACIÓN DE FORMACIÓN Y EMPLEO DE CASTILLA-LA MANCHA (FOREM CASTILLA LA MANCHA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de CIUDAD REAL DEMANDA 77/12

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº660/13

En el Recurso de Suplicación número 255/13, interpuesto por la representación legal de Dª Reyes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 30-11- 2012, en los autos número 77/12, sobre Despido, siendo recurrido FUNDACION DE FORMACIÓN Y EMPLEO DE CASTILLA LA MANCHA (FOREM CASTILLA LA MANCHA)

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dña. Reyes, contra la empresa FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE CASTILLA LA MANCHA, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada, desde el día 19 de junio de 1997, en el centro de trabajo de Ciudad Real, Técnico de Orientación y salario de 67,82 euros día con prorrateo de pagas extraordinarias incluida. Es de aplicación a la relación el III Convenio Colectivo de la Empresa.

SEGUNDO

Con fecha 31 de enero de 2011, la actora presentó escrito ante la empresa por el que solicitaba, al amparo del artículo 22 del Convenio, la concesión de excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo por un año, siendo nombrada funcionaria interina en el Servicio de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Dicha excedencia voluntaria fue concedida por la empresa por resolución de 1 de febrero de 2011, desde el día 7 de febrero de 2011 hasta el día 6 de febrero de 2012.

TERCERO

La empresa dirigió a la trabajadora buro-fax el día 23 de noviembre de 2011, notificándole la apertura del periodo de consultas con los trabajadores, al objeto de la extinción de varios contratos de trabajo, y comunicándole que puede ejercer su derecho a la reincorporación efectiva al puesto de trabajo.

Con fecha 24 de noviembre de 2011, la actora remite a la empresa buro-fax, comunicándole su deseo de ser incluida en el ERE, al disfrutar de una excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo. Y con fecha 1 de diciembre de 2011, vuelve a remitir buro-fax, comunicando a la empresa que se reincorporará el día 1 de febrero de 2012.

CUARTO

Con fecha 2 de diciembre de 2011, la empresa interesó de la Consejería de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, expediente de regulación de empleo para la extinción de 36 trabajadores del servicio OPEA, y 4 del servicio de Formación.

Por resolución de la Administración, de fecha 16 de diciembre de 2011, se autorizo el ERE extintivo a la empresa demandada, en base a los motivos económicos alegados por ésta. La actora Dña. Reyes, no fue incluida en el ERE extintivo por la empresa.

QUINTO

De resultas del ERE extintivo, la empresa demandada quedó sin contenido para el ejercicio 2012/2013, restando únicamente por realizar la memoria del programa anterior, al objeto de poder percibir la subvención de la Administración Autonómica. Dicha labor residual que quedaba en la empresa es realizada por los Técnicos de Orientación.

Con fecha 8 de febrero de 2012, es contratado para realizar la memoria D. Luis Pablo .

SEXTO

El día 1 de febrero de 2012, la demandante se presentó en el puesto de trabajo, abandonándolo tras un escaso periodo de tiempo, por lo que la empresa con igual fecha le remitió un burofax, comunicándole que si no se reincorporaba de forma efectiva antes del transcurso del año, perdería la reserva al puesto de trabajo.

SEPTIMO

La actora no ha desempeñado cargo de representación sindical alguno.

OCTAVO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por la actora contra la entidad FUNDACION DE PROMOCION Y EMPLEO DE CASTILLA-LA MANCHA (FOREM CASTILLA-LA MANCHA), para la que venía prestando servicios desde el 19-06-1997, con la categoría profesional de Técnico de Orientación, encontrándose desde el día 7-02-2011 en situación de excedencia voluntaria con derecho a reserva del puesto de trabajo; muestra su disconformidad la accionante a través de tres motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, el segundo en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico y el tercero en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se hace descansar en la pretendida infracción de los arts. 97.2 de la LRJS, 248.3 de la LOPJ y 209 y 218 de la LEC, alegando que en la sentencia de instancia no se hacen constar por el juez "a quo" los hechos que fueron objeto de debate en el proceso, lo que, según se afirma, constituye causa de indefensión.

Visto lo que antecede, y como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

  2. La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

  3. Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma. Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la causa en la que se sustenta la nulidad postulada se hace descansar en el entendimiento de que el juzgador de instancia no dejó constancia en la resolución impugnada de los hechos en los que se centraba el debate objeto del procedimiento, se impone su necesaria desestimación, puesto que, como expresamente indica el propio recurrente, en el tercer párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de dicha resolución, se especifica concretamente cual es el objeto del procedimiento, así como la posición mantenida en torno al mismo por cada una de las partes en él intervinientes, lo cual hace decaer la causa o razón sustentadora de la nulidad postulada. Sin que al efecto pueda reconducirse la misma a una posible insuficiencia fáctica...

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