STSJ Castilla-La Mancha 362/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013
Número de resolución362/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00362/2013

Recurso núm. 278 de 2009

Albacete

S E N T E N C I A Nº 362

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a nueve de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 278/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Cesar, representado por el Procurador Sr. Fernández Muñoz y dirigido por el Letrado D. Vicente Javier García Linares, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Cesar, Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Oficial, se interpuso en fecha 13-5-2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 24-4-2009, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra resolución de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desestimaba la solicitud formulada sobre su petición de no efectuar retención en pensión de jubilación y reintegrar las cantidades indebidamente retenidas desde el 1-1-2008. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En concreto alega que el día 8 de marzo de 2002, mientras prestaba servicio en situación de segunda actividad con destino en la Unidad de Automoción de Albacete, tuvo un infarto de miocardio, a consecuencia del cual fue intervenido y siendo diagnosticado de " isquémica, angor inestable ", se le hizo un cuádruple ByPass coronario y causó baja para el servicio.

Incoado expediente de jubilación, por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía se emitió dictamen, conforme a lo dispuesto en los Reales Decretos 397/1996 de 1 de Marzo y 1556/1995 de 321 de septiembre con el siguiente diagnóstico:

" Cardiopatía Isquémica. IAM inferior en Marzo de 2002: Cuádruple bi-pass coronario. Hiperecolesterolemia ", proponiendo:

" Valorado el proceso de su enfermedad, su evolución y pronóstico: ; así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada, consideramos: Que la patología que padece el citado funcionario no es tributaria de permanecer en la situación de segunda actividad en la que se encuentra estimando que la patología que presenta es tributaria de jubilación por incapacidad psicofísica y que el funcionario citado está imposibilitado para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio ".

Obtuvo la jubilación por incapacidad permanente para el servicio con fecha 30-4-2003. Se le recocción la pensión ordinaria con efectos de 1-5-2003, y con fecha 1-1-2008 se le reconoció una pensión extraordinaria porque la incapacidad permanente para el servicio fue producida en "acto de servicio".

Que solicitó la exención de las retenciones en el IRFP sobre su pensión debido a que padecía una " Incapacidad Permanente Absoluta ",conforme a la Resolución de la Delegación Provincial de Bienestar Social de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 18-11-2002, por la cual se calificaba su minusvalía en un 67,50 % con carácter definitivo, de acuerdo con el dictamen médico del Equipo Técnico de Valoración EVO 1º ALBACETE, en el que se indican como patologías:

- Enfermedad de aparato circulatorio: 40 % de discapacidad

- Enfermedad de sangre y órganos hematopoyet: 10 % de discapacidad.

- Limitación funcional de columna: 30 % de discapacidad.

El porcentaje global de discapacidad, aplicadas las tablas de combinación de puntuaciones, alcanzaba el 62 %, y por factores sociales complementarios se le añadía un 5,5 %, lo que implicaba el 67,5 % citado.

La resolución administrativa y del TEAR deniegan la petición del actor sobre la base de que, más allá de lo que haya dicho el órgano de la Comunidad Autónoma sobre el grado de minusvalía, ha de estarse a lo manifestado por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, según la cual " la patología sufrida por el actor no inhabilitaba para el ejercicio de toda profesión u oficio ", por lo que no concurren los presupuestos de la exención conforme al artículo 7-g de la Ley 35/2006 .

Sin embargo, considera que el Tribunal Médico de la policía no tiene competencia ni está autorizado para determinar si su minusvalía supone o no una incapacidad permanente total o absoluta, sino que lo es la Comunidad Autónoma, la cual le ha reconocido una discapacidad del 67,5 %, lo que supone o equivale a una incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

La Abogacía del Estado reitera los argumentos del TEAR, y añade que el actor no ha acreditado que su incapacidad sea "permanente absoluta", y que la resolución de la Administración Autonómica, sólo tiene virtualidad en el ejercicio de sus competencias, pero no cuando afecta a las competencias del Estado en materia de exenciones tributarias.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 26-04-13 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso ya ha sido objeto de análisis por el Tribunal en casos similares; por ejemplo y citando la más reciente, la Sentencia de 13-12-2012 en el recurso nº 1182/2008 -ROJ 3490/2012 -; en esta resolución se concluía el reconocimiento al interesado de que "... la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, prevista en el artículo 28.2 c) del RDL 670/1987, reconocida por.... le

inhabilita por completo para toda profesión u oficio ", con los efectos que la misma pudiera tener, y entre ellos los de naturaleza fiscal relativos a los beneficios fiscales sobre la no práctica de retenciones sobre la pensión.

En este caso el objeto es ya el reconocimiento de los citadas exenciones desde una fecha determinada, porque parte de la misma situación fáctica que posibilita la obtención del beneficio; en consecuencia el presupuesto de ambos casos es el mismo y por tanto lo allí manifestado es trasladable a este supuesto; decíamos en la citada sentencia:

" PRIMERO.- Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de Febrero de 2009, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Personal Docente de la Consejería, de 30 de junio de 2008, por la que se resuelve declarar la jubilación de la recurrente por incapacidad permanente para el servicio, prevista en el art.28.2.c) del RDL 670/1987, de 30 de Abril ; pretendiendo la demandante que, a la vista del contenido del expediente administrativo y tomando en...

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