STSJ Castilla-La Mancha 593/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013
Número de resolución593/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00593/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102000

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000090 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000778 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: Marisol

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FUNDACION CASA DUCAL DE MEDINACELI FUNDACION CASA DUCAL DE MEDINA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a siete de mayo de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 593 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 90/13, sobre despido, formalizado por la representación de Marisol, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 18-11-2011, en los autos número 778/11, siendo recurrido FUNDACION CASA DUCAL DE MEDINACELI y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Marisol contra la mercantil FUNDACIÓN CASA DUCAL DE MEDINACELI, debo DECLARAR y DECLARO la procedencia del despido de la actora, y, en consecuencia, debo declarar convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La actora Dª Marisol, ha prestado servicios para la mercantil demandada con una antigüedad de 12 de octubre de 2006, ostentando la categoría profesional de Personal Atención Visitas (Guía), conforme es de ver del documento obrante al folio nº 46 de las actuaciones, y percibiendo un salario de 624,73 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 21 de diciembre de 2010, la mercantil demandada notifica carta de despido disciplinario a la trabajadora, obrante al documento nº 2 de los aportados con la demanda, con el siguiente tenor literal:

"Estimada Doña. Marisol :

Por la presente, le comunicamos que se ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo mediante despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y con efectos del día 15 de diciembre de 2010.

Concretamente la causa que motiva la referida decisión extintiva son las faltas injustificadas de asistencia al trabajo desde el día 6 de diciembre hasta la presente fecha, es decir, los días 6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 de diciembre de 2010.

Dicha infracción está tipificada como falta muy grave en el articulo 42.3.1 del Convenio Colectivo aplicable y en el articulo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores .

Por último, le informamos que su liquidación de haberes y demás documentación completaría se encuentra a su disposición en las dependencias de esta Fundación en el Hospital de San Juan Bautista de Toledo.

Sin otro particular, le saluda atentamente

Fdo. Segismundo .

Director General".

TERCERO

Obrante en las actuaciones al documento nº 1 de los presentados con la demanda consta comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido de la actora de fecha 11 de diciembre de 2006, documental que se da por íntegramente reproducida.

CUARTO

Obrante en las actuaciones al documento foliado al nº 25 de la rama de prueba de la parte actora consta Informe de alta quirúrgica del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Tres Culturas de fecha 14 de diciembre de 2010, de conformidad con la literalidad del citado documento que se da por íntegramente reproducido.

QUINTO

Consta Resolución del INSS de fecha 17 de noviembre de 2010 de emisión de alta médica con fecha de efectos de 24 de noviembre de 2010, de conformidad con lo señalado en el documento obrante al nº 3 de los de la demandada, íntegramente por reproducido.

SEXTO

Obrante al documento nº 4 de la rama de prueba de la demandada consta reclamación de la actora presentada con fecha 22 de noviembre de 2010 frente a la resolución señalada en el hecho anterior, que se da por íntegramente reproducido.

SÉPTIMO

Obrante al documento nº 6 que se da por íntegramente reproducido, consta Resolución del INSS de fecha 30 de noviembre de 2010 por el que el citado Organismo desestima la solicitud de la actora y deniega la expedición de una nueva baja.

OCTAVO

Obrante al documento nº 7 de las actuaciones que se da por íntegramente reproducido, consta solicitud de baja médica presentada con fecha 23 de diciembre de 2010 como consecuencia de una operación de reducción mamaria efectuada con fecha 14 de diciembre de 2010, constando resolución del INSS de fecha 5 de enero de 2011 en la que se expide baja médica con fecha de efectos retroactivos al día de la operación de fecha 14 de diciembre de 2010, constando al documento nº 10 Resolución del INSS de fecha 24 de febrero de 2011 en la que se confirma la fecha de efectos de la baja de 4 de diciembre de 2010.

NOVENO

No consta que la actora ostente, ni haya ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

Con fecha 24 de enero de 2011, se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 11- 01-2011, con el resultado INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 18-11-11, recaída en los autos 778/11, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada de la trabajadora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 54,2,a) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso formulado, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, lo que realmente se propone por la representación letrada de la trabajadora recurrente no es la modificación de un hecho probado, sino, conforme a su tenor literal, la del fundamento cuarto de la Sentencia, para lo que, además, se remite a prueba testifical, y genéricamente a la propia Sentencia y al material aportado. Al efecto, tal y como se señala por la parte impugnante del recurso, es de resaltar lo siguiente:

De los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06, entre otras).

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por...

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