STSJ Castilla y León 836/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013
Número de resolución836/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00836/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102051

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001253 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D/ña. DIRECCION000, CB, DIRECCION001 C.B, DIRECCION002, C.B., DIRECCION003, C.B.

Abogado: JOSE M. CANO MARTIN,

Contra: TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm.: 1253/2009.

SENTENCIA NÚM. 836.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de veintinueve de mayo de dos mil nueve, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres. Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la entidades " DIRECCION000, CB", " DIRECCION001, CB", " DIRECCION002 ., CB" y " DIRECCION003, CB", defendidas por el Letrado don José Manuel Cano Martín y representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Stampa Santiago; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución impugnada por los motivos arriba expresados y, por extensión, la de los actos administrativos de liquidación e imposición de sanción por ella confirmados»

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de mayo de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por las comunidades de bienes actoras la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de veintinueve de mayo de dos mil nueve, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres y sanción. Se basan las demandantes para impugna dicha resolución en no ser la misma procedente, por desestimarse, tanto en vía administrativa, como económico-administrativa, su pretensión para que las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entidades actores fuesen declaradas ajustadas a derecho, sin deber acumularse todos los ingresos en una sola de ellas, al no haber razones válidas -no siéndolo las aportadas por la administración, en todo caso- para no poder entender eficaces tales autoliquidaciones y discrepar de la sanción impuesta. Por el contrario, la representación procesal de la administración demandada sostiene que lo decidido en vía tributaria y económico-administrativa es ajustado a derecho, al ser las autoliquidaciones presentadas por las comunidades de bienes fruto de una simulación que no es ajustada a la normativa vigente y que ha obligado a adoptar las decisiones objeto de esta revisión legal.

  2. La controversia central entre las partes se ciñe, en este proceso a si es ajustada a derecho la determinación de la administración fiscal que negó a las entidades " DIRECCION000, CB", " DIRECCION001, CB", " DIRECCION002 ., CB" y " DIRECCION003, CB" la posibilidad de hacer individualmente sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido para sumar su tributación en un único obligado tributario, " DIRECCION000, CB", que es considerado como único deudor por la administración tributaria de dicho impuesto. Para la demandante la declaración individual de las distintas comunidades de bienes es perfectamente legal, mientras que para la Agencia Estatal de Administración Tributaria ello no es posible por tratarse de una simulación contraria al ordenamiento jurídico.

    La alegación de hallarse ante un negocio jurídico simulado, en el que la apariencia externa difiere de la realidad intrínseca del mismo, impone recordar cuanto recientemente hemos dicho en el proceso 921/2009 de esta misma Sala al respecto y seguido en otras resoluciones sobre la misma materia. Así en dicha sentencia hemos indicado que el artículo 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la redacción introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, aplicable al caso, disponía que "En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados" . Por su parte, el artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que aporta en este caso criterios interpretativos, dispone que: "1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. 3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso la sanción pertinente" .

    Indicábamos igualmente al respeto que la doctrina jurisprudencial ha expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encontraban ab initio en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la...

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